Sentencia SOCIAL Nº 1174/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1174/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13297

Núm. Roj: STSJ M 13297:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931977 Fax: 914931956 34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0057090 Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2019ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1276/2018 Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRIDSALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERARecurso número: 611/19Sentencia número: 1174/19G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 611/19 formalizado por la Sra. Letrado Dª. MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 6-3-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1276/18, seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra EMERGIA CONTACT CENTER SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Juan Francisco ha prestado servicios para la empresa EMERGIA CONTACT CENTER SL, con antigüedad de 08/05/2007, categoría coordinador/oficial administrativo, percibiendo salario mensual 1.476,33 euros. Jornada 40 horas semanales.

SEGUNDO.- Se le notifica el despido el 18/10/2018:

En Madrid, a 18 de Octubre de 2018.

Sr/a. Juan Francisco NIF: NUM000

Muy Sr./a Nuestro/a:

La Dirección de EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. (en adelante, EMERGIA o la Compañía) ha tenido conocimiento de la comisión por Usted de ciertos hechos que considera inaceptables y contrarios a la normativa de esta Compañía, así como a sus deberes básicos, que han motivado la respuesta disciplinaria que por medio de la presente se le comunica.

En concreto, esta Dirección ha tenido conocimiento de que Usted, prevaliéndose de su condición de empleado de EMERGIA, ha incurrido en graves irregularidades que han sido detectadas tras auditoría realizada por sus superiores jerárquicos y el departamento de Relaciones Laborales de la compañía tras una reclamación formal por parte de la sección sindical Comisiones Obreras, en la fecha de 03 de octubre de 2018 y que motivan la respuesta disciplinaria que se le comunica. Según se detalla a continuación:

- Que Ud. desempeña el puesto de Técnico de planificación en la campaña de WIZINK, servicio que presta desde el centro de trabajo de Alcobendas con el que EMERGIA cuenta en el municipio de Madrid. Donde Ud., es el encargado de planificar al personal de la campaña Wizink en la misma, mediante el aplicativo Workforce Optimization, siendo usted el único trabajador dela campaña con acceso al aplicativo, siendo un puesto de responsabilidad dentro del departamento de operaciones, donde Ud. ostenta el nivel de Coordinador, nivel 8.

- Que a consecuencia de la reclamación formal del sindicato Comisiones Obreras, indicada ut supra, se han detectado beneficios respecto al resto de trabajadores en la planificación de los descansos y de las pausas en PVD de la trabajadora Ruth., trabajadora con la que usted mantiene una relación de amistad, situaciones intencionadas que sin embargo no se producen con el resto de trabajadores de la campaña, los cuales han sido dimensionados de manera correcta, tal y como determina el convenio colectivo de aplicación en sus artículos 24 y 52; artículos que usted conoce sobadamente para la correcta planificación de los horarios de todo el personal asignado a la campaña WIZINK. A continuación le indicamos lo que marca el convenio colectivo de aplicación en los artículos anteriormente detallados; más concretamente, el artículo 24 del Convenio colectivo de aplicación, a saber el VI convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, que regula los descansos del personal dicta literalmente:'...Corresponderá a la empresa la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en, función de las necesidades del servicio,sin que los descansos puedan establecerseantes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que finten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma....Igualmente, le detallamos lo que marca literalmente el Convenio colectivo en su artículo 54, el cual regula las pausas en PVD (Pantallas de Visualización de Datos): '...el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.'.Usted, aun conociendo la normativa que regula los descansos, procedió a planificar los mismos, a la trabajadora Ruth., de una forma totalmente contraria a lo que marca ta normativa y de manera reiterada y continuada en el tiempo, haciendo que la trabajadora se beneficiase de esta situación, ya que con esa planificación de los descansos la trabajadora se beneficiaba, tanto en cuanto, la hora de finalización de jornada de la trabajadora se veía reducida, es decir, la trabajadora finalizaba diariamente antes su jornada laboral; a continuación pasamos a detallarle la incorrecta planificación de los descansos de esta trabajadora que usted publicó:

El pasado día 26 de septiembre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 08:45 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD' s y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó dos pausas visuales entre las 13:00 y las 14:00 horas, y además volvió a acumular tres pausas de PVI3o. s entre las 14:45 y las 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral, en lo que a atención de llamadas se refiere, 15 minutos antes e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:05 y las 14:25 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 27 de septiembre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 08:45 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó dos pausas visuales entre las 13:00 y las 13:10 horas, y además volvió a acumular dos pausas de PVD's entre las 14:50 y las 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada Laboral, en lo que a atención de llamadas se refiere, 15 minutos antes e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 13:10 y las 13:30 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 28 de septiembre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 08:30 a 14:30 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de tres pausas de PVD's entre las 14:15 y las 14:30 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como te indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 13:30 y las 13:50 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 01 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 09:00 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas, más concretamente 1 PVD de 14:00 a 14:05, otra de 14:30 a 14:35 y otras dos, acumuladas de 14:50 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 10 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite ta acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:05 y las 14:25 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 02 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 09:00 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas. más concretamente 1 PVD de 14:30 a 14:35 y otras tres, acumuladas de 14:45 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:00 y las 14:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 03 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 08:30 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas, más concretamente 1 PVD de 14:30 a 14:35 y otras tres, acumuladas de 14:45 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:00 y las 14:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 04 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 08:30 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas, más concretamente 1 PVD de 14:30 a 14:35 y otras tres, acumuladas de 14:45 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:00 y las 14:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 08 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 08:30 a 14:30 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 13:30 y las 14:30 horas, más concretamente 1 PVD de 13:55 a 14:00 horas y otras tres, acumuladas de 14:15 a 14:30 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 13:00 y las 13:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 09 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 09:00 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas, más concretamente 1 PVD de 14:30 a 14:35 y otras tres, acumuladas de 14:45 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:00 y las 14:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 10 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 09:00 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas, más concretamente 1 PVD de 14:30 a 14:35 y otras tres, acumuladas de 14:45 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:00 y las 14:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

El pasado día 11 de octubre de 2018, la trabajadora Ruth., tenía dimensionada su jornada laboral de 09:00 a 15:00 horas, por lo que en aplicación de los anteriormente detallados artículos del Convenio colectivo de aplicación a la trabajadora le corresponderían 6 descansos de PVD's y un descanso de 20 minutos. En base a ello usted planificó y la trabajadora disfrutó de cuatro pausas de PVD's entre las 14:00 y las 15:00 horas, más concretamente 1 PVD de 14:30 a 14:35 y otras tres, acumuladas de 14:45 a 15:00 horas, beneficiando con ello a la trabajadora, ya que finalizaría su jornada laboral 15 minutos antes, en lo que a atención de llamadas se refiere, e incumpliendo claramente la normativa aplicable, ya que como le indicamos anteriormente el convenio colectivo no permite la acumulación de las pausas de PVD, acumulación que usted llevo a cabo con esta trabajadora al final de su jornada; por otro lado, indicarle igualmente que la trabajadora disfrutó del descanso de 20 minutos que marca el convenio colectivo entre las 14:00 y las 14:20 horas, incumpliendo igualmente la normativo a aplicable, ya que usted no puede planificar los descansos de los trabajadores después de que falten 90 o menos minutos para la finalización de la jornada.

Por otro lado, y como consecuencia de la recepción de la reclamación formal presentada por la sección sindical Comisiones Obreras, en relación a la planificación de los fines de semana del personal asignado a la campaña WIZINK, se ha podido localizar que usted dimensiona a unos trabajadores un número muy elevado de sábados y domingos frente a otros trabajadores que trabajan un número muy inferior de sábados y domingos, en contra de las instrucciones del servicio, por la que usted ha de dimensionar o planificar de manera equitativa, entre todos los trabajadores, los fines de semana que han de prestar servicios; apuntar, que entre los trabajadores que tienen menos días dimensionados se encuentra nuevamente la trabajadora Ruth. Como bien sabe y viene haciendo hasta la fecha, usted ha de publicar y entregar a la representación legal de los trabajadores la planificación de horarios en formato PDF con el fin de que éstos no sean modificados, pues bien, la compañía ha localizado que los horarios que usted entrega a la representación legal de los trabajadores no es la misma que usted deja reflejado en el aplicativo Workforce Optimization, ya que en los listados PDF aparece un reparto equitativo de sábados y domingos entre toda la plantilla del servicio, reparto equitativo que a posteriori luego realmente no se cumple, llegando a encontrar situaciones en las que trabajadores han trabajado hasta 14 día entre sábados y domingos y otros que sin embargo tan solo han trabajado 1, a continuación pasamos a detallarte tabla con los fines de semana trabajados por los trabajadores asignados a la campaña de WIZINK, desde el pasado 04 de agosto al 27 de octubre del presente año:

Nombre del trabajador FILTRO Nombre del trabajador FILTRO

Miriam. 14 Anselmo. 6

Otilia. 12 Petra. 6

Bernardino. 11 Rosaura. 6

Sandra. 10 Serafina. 6

Claudio. 10 Tarsila. 6

Yolanda. 10 Marí Luz. 6

María Antonieta. 10 María Teresa. 5

Amanda. 10 Angelica. 5

Gerardo. 10 Araceli. 5

Bárbara. 10 Carina. 5

Eloisa. 10 Emilia. 5

Estela. 9 Estrella. 5

Felicidad. 9 Gema. 5

Plácido. 9 Guillerma. 4

Irene. 8 Juana. 4

Julieta. 8 Leocadia. 4

Lidia. 8 Maribel. 4

Martina. 8 Vidal. 4

Salvadora. 8 Jose Ignacio. 4

Tania. 8 Luis Manuel. 4

Rita. 7 Jesús Carlos. 4

Sacramento. 7 María Virtudes. 4

Sonsoles. 7 Teresa. 4

Valentina. 7 Virginia. 4

Constanza. 7 Custodia. 4

Asunción. 7 Dolores. 4

Belen. 7 Artemio. 4

Balbino. 7 Agustina. 4

Alicia. 7 Ana. 4

Bruno. 7 Florinda. 4

Cecilio. 7 Gracia. 4

Elisa. 7 Bernarda. 4

Candelaria. 6 Esmeralda. 4

Carmela. 6 Catalina. 4

Claudia. 6 Fermina. 3

Covadonga. 6 Ruth. 3

Delfina. 6 Guadalupe. 3

Inés. 6 Feliciano. 3

Enma. 6 Josefina. 3

Gabino. 6 Eva. 3

Lorenza. 6 Luisa. 3

Flor. 6 Marisa. 3

María Angeles. 6 Mercedes. 3

Begoña. 6 Jacinta. 2

Noemi. 6 Leandro. 2

Magdalena. 6 Marcelina. 2

Reyes. 6 Rosa. 2

María Milagros. 6 Miguel. 2

Nicolasa. 6 Adelaida. 2

Obdulio. 6 Patricia. 1

Pablo. 6 Pura. 1

Raimunda. 6 Rosalia. 1

Rogelio. 1

Todo ello demuestra que usted, con el fin de beneficiar a esta trabajadora ha planificado incorrectamente sus descansos, haciendo que la misma finalizase su jornada diaria antes, en lo que a la atención de llamadas se refiere, por la acumulación indebida de los descansos, al igual que ha planificado un número muy inferior de días de fin de semana a esta trabajadora, entre otros, para que acudiese a prestar servicios en la campaña en la que actualmente se encuentra adscrita.

Lo anterior denota que Ud. ha actuado de forma claramente fraudulenta, incumpliendo gravemente y en varias ocasiones los procedimientos establecidos, ha desobedecido las órdenes de sus superiores jerárquicos que siempre les han informado sobre la correcta planificación de los descansos y de las pausas de PVD' s que establece el Convenio, ya que usted ha dimensionado correctamente las PVD' s del resto de trabajadores de la campaña. Tales hechos suponen un claro incumplimiento de su contrato de trabajo y un fraude a la compañía y a nuestro cliente WIZINK.

La dirección de la empresa entiende que esta conducta es claramente inadmisible puesto que demuestra una clara transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza, desobediencia grave, falsedad, fraude y deslealtad hacia la compañía que le abona sus salarios, además de un quebranto reiterado y manifiesto de las órdenes del servicio, puesto que Ud. de manera voluntaria y con mala fe, ha ideado una manera incumplir los procedimientos de trabajo establecidos, que conoce perfectamente, hechos que esta Dirección no puede consentir, para beneficiar a personas concretas.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 58, ambos del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección considera que su proceder es constitutivo de varias faltas laborales de carácter MUY GRAVE encuadrables con lo dispuesto en e el artículo 67 apartados 4 y 9 del CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL DEL SECTOR DEL CONTACT CENTER , así como en lo dispuesto en el artículo 54 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, y en aplicación con lo previsto en el apartado 3 del artículo 68 del Convenio Colectivo de aplicación, así como por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Compañía, a la vista de la intencionalidad de su conducta y de la gravedad de los hechos, calificando en grado máximo las faltas cometidas expuestas en la presente carta, se ha optado por imponerle la sanción en su grado máximo prevista en el referido Convenio Colectivo consistente en el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy.

Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación final de haberes que legalmente la corresponde, lo que se la comunica a Usted, a los efectos legales oportunos, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los exclusivos efectos de darse por notificado.

Atentamente:

TERCERO.- En el contrato celebrado el 08/05/2007 consta prestación de servicios como técnico de planificación grupo técnico producción.

CUARTO.- El sistema informático está planificado para disfrutar las pausas, permisos y descansos, de acuerdo con el Convenio Colectivo. El actor es el encargado del sistema de distribución de correo y distribución fines de semana.

QUINTO.- Los descansos no pueden establecerse hasta que hubiera transcurrido 2 horas desde el inicio de la jornada ni después de que falten 90 minutos o menos para la finalización. SEXTO.- Los descansos de las llamadas pantallas de visualización (PVD's) se establece que la pausa se debe producir cada 5 minutos y no pueden acumularse entre sí.

SEPTIMO.- Se debe disfrutar dos fines de semana al mes.

OCTAVO.- La actividad de la empresa es la contactación para la venta de productos o resolver incidencias de usuarios de los clientes de la demandada.

Si una llamada dura más tiempo y no permite disfrutar el descanso en el tiempo planificado se disfruta al finalizar la llamada.

NOVENO.- Algunos empleados solicitaron en julio de 2018 que se les comunicara en papel los horarios de agosto porque no conocían el horario y el 26/07/2018 la sección sindical de CCOO presenta a la empresa el siguiente escrito:

En Alcobendas a 26 de Julio de 2018

Att. Agueda RRHH Alcobendas EMERGIA Contact Center

Con fecha 24/07/2018 le hicimos entrega de petición individual de trabajadores solicitando les entregasen sus horarios nominales en papel, dado que desde la aplicación utilizada por Uds. para informar de los horarios a los trabajadores de la empresa, permite modificaciones fuera de plazo y no voluntarias incumpliendo el art. 26.3 del presente convenio colectivo.

Mediante la presente dado el incumplimiento de la entrega de los horarios solicitados y pese a que la normativa interna de la empresa prohíbe cualquier captura de pantalla que pueda hacer el trabajador, alegando vulneración de la LOPD e informando de que si quieren copia de sus horarios lo pueden solicitar en RRHH o a través de su superior nos vemos obligados a darles un plazo no superior a 24 horas para la entrega de esta documentación.

Atentamente

Sección Sindical CCOO Emergia Contact Center

DECIMO.- Una empleada (Dña. Ruth) causa baja por Incapacidad Temporal el 19/10/2018 (folio 207)

DECIMO PRIMERO.- En la empresa es posible solicitar voluntariamente el trabajar en festivo y, para ello, se debe rellenar un formulario y la petición se hace constar en la publicación de los horarios en la semana, así se estableció para el trabajador el 12 de octubre (folio 153) 1 y 9 de noviembre.

DECIMO SEGUNDO.- Una empleada llamada Ruth, tiene una jornada programada y el actor programa los descansos de esta trabajadora de 20 minutos y los descansos de PVD's que están previstos de 5 minutos cada hora, de forma que, las pausas visuales de 5 minutos se acumulan varias pausas disfrutando más de una pausa en una hora y hay horas sin pausa y el disfrute de los 20 minutos de descanso se hace sin respetar que no pueden disfrutarse cuando falten 90 minutos o menos para la finalización de la jornada.

DECIMO TERCERO.- Al final de la jornada el número de pausas de 5 minutos no se corresponde a 1 cada hora, pero el número de minutos descanso es el que le corresponde.

DECIMO CUARTO.- En la campaña hay 2 gerentes, un gerente de planificación de todos los empleados del centro y un jefe de campaña.

DECIMO QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 08/11/2018, se celebró sin efecto el día 28/11/2018 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 28/11/2018.

DECIMO SEXTO.- Comparecen las partes.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Francisco frente a EMERGIA CONTACT CENTER SL.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-11-19 señalándose el día 27-11-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Emergia Contact Center, S.L. Hay que suponer, aunque no se recoja de forma expresa en su parte dispositiva, que todo ello previa declaración de procedencia del despido disciplinario del actor ocurrido el 18 de octubre de 2.018, y sin derecho, en suma, a indemnización, ni, en su caso, salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, que dice: 'Una empleada llamada Ruth, tiene una jornada programada y el actor programa los descansos de esta trabajadora de 20 minutos y los descansos de PVD's que están previstos de 5 minutos cada hora, de forma que, las pausas visuales de 5 minutos se acumulan varias pausas disfrutando más de una pausa en una hora y hay horas sin pausa y el disfrute de los 20 minutos de descanso se hace sin respetar que no pueden disfrutarse cuando falten 90 minutos o menos para la finalización de la jornada', del que ofrece esta redacción alternativa: 'Una empleada llamada(sic) tiene una jornada programada y en algunos días sus descansos de 20 minutos y los descansos de PVD's que están previstos de 5 minutos cada hora, de forma que, las pausas visuales de 5 minutos se acumulan varias pausas disfrutando más de una pausa en una hora y hay horas sin pausa y el disfrute de los 20 minutos de descanso se hace sin respetar que no pueden disfrutarse cuando falten 90 minutos o menos para la finalización de la jornada, sin que conste acreditado que es el actor el que planifica esos descansos sino que tan solo acredita que ha descansado en esos periodos'. Realmente, si el texto original es confuso, otro tanto sucede con el que se propone.

CUARTO.-Tal petición novatoria decae, por cuanto no se apoya en ningún medio de prueba idóneo para el fin perseguido, ya que el recurrente se limita a acogerse a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa o, si se prefiere, a alegar la falta de elementos probatorios que demuestren la realidad de la conclusión fáctica establecida por la Juez de instancia, planteamiento que está abocado al fracaso, pues según una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996: ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. En palabras del propio motivo: '(...) no existe ningún documento dentro de los autos que permita acreditar dicho extremo'. En todo caso, significar que en el primer fundamento de su sentencia la iudex a quoseñala que los elementos de convicción de los que extrajo el hecho probado en cuestión provienen de la prueba 'documental y testifical'.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso, de modo que el motivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con el 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada. Es decir, insiste en que se declare improcedente el despido disciplinario de que fue objeto el trabajador el 18 de octubre de 2.018, cuya comunicación escrita reproduce literalmente el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que, recordemos, resta inalterada. Ya hemos transcrito el hecho probado duodécimo de la resolución atacada, si bien conviene asimismo dejar constancia de lo que reseña el siguiente. Es esto: 'Al final de la jornada el número de pausas de 5 minutos no se corresponde a 1 cada hora, pero el número de minutos descanso(sic) es el que corresponde'. En el mismo orden de cosas, indicar que tal como consta en el fundamento sexto de la sentencia: '(...) No se acredita que exista una relación de amistad entre el actor y Dña. Ruth', a lo que el octavo agrega:'Se imputa que unos trabajadores trabajan un elevado número de sábados y domingos y otros un número inferior, entre ellos, Dña. Ruth, y se imputan que los horarios entregados a los representantes de los trabajadores no es el mismo que queda reflejado en la aplicación workforce optimization y que los empleados que constan en la carta de despido, algunos han trabajado hasta 14 días, entre sábados y domingos, y otros 1. Se aportan los folios 104 y 105 y de los mismos no se desprende este incumplimiento. Tampoco se acredita que se entregara a la representación de los trabajadores una planificación distinta de la real'.

SEPTIMO.-Cuanto antecede permite sentar unas conclusiones previas. Ante todo, que la comunicación empresarial de despido disciplinario datada el 18 de octubre de 2.018 (hecho probado segundo), por extensa y profusa que pueda ser, limita a dos bloques las imputaciones que en ella se hacen a quien hoy recurre: de un lado, que no obstante ser el responsable de planificar según el programa informático -en la carta de despido se cataloga como aplicativo- instaurado en la empresa los distintos descansos y pausas de visualización de pantallas (PVD -pantallas de visualización de datos-) de los empleados adscritos a una concreta campaña, introdujo variantes en dicha aplicación que hicieron que una trabajadora, a quien se identifica como Doña Ruth., disfrutase tales pausas y descansos en momentos que no le correspondía según la vigente normativa convencional. A su vez, se le achaca haber programado la prestación de servicios durante los fines de semana de forma tal que unos trabajadores resultaron significativamente beneficiados frente a otros, haciendo hincapié, de nuevo, en la ventajosa situación de Doña Ruth.

OCTAVO.-En cuanto al segundo de los capítulos expresados, nada tenemos que decir, habida cuenta que la Juzgadora a quoconcluyó que se trata de hechos que quedaron indemostrados, pronunciamiento que la empresa consintió, y sin que tampoco se acoja a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, de alegar causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido acogidas en la sentencia. En lo que atañe al primero, resaltar dos datos -ya expuestos- que la Magistrada de instancia tiene por cabalmente probados: uno, que no consta ninguna relación de amistad entre el actor y Doña Ruth. (fundamento sexto); y el otro, que el descuadre producido en lo que se refiere a los momentos en que algunos días aquella empleada realizó las pausas de visualización de pantallas (PVD) y los descansos en modo alguno supuso que el tiempo total que la misma reposó esos días superase el que realmente le correspondía en atención a la jornada laboral que tenía fijada (hecho probado decimotercero).

NOVENO.-Las razones por las que la Juez a quodeclaró procedente el despido disciplinario del demandante lucen en el fundamento séptimo de su sentencia, a cuyo tenor: '(...) Valorando conjuntamente la declaración de los testigos y del examen de la documentación, quedan claros los incumplimientos. Respecto a la planificación de los descansos que se imputan acumulados y que se realizan descansos fuera de las horas previstas los días imputados en la carta de despido se acredita que cada uno de los días que se reflejan en la carta de despido planifica la pausa PVD's, sin respetarse las pausas previstas en el Convenio Colectivo que ha permitido hacer los descansos de manera acumulada los días que señala en la carta de despido y que los días que se ha permitido que se acumulen los periodos de descanso al finalizar la jornada, por ello, ha permitido descansos de 20 minutos de Ruth cuando no se estaba en el periodo de los 90 minutos antes de finalizar la jornada y ha permitido acumular los descansos de 5 minutos. Eso ha sucedido los días que se señalan en la carta de despido y, ello, no ha ocurrido un solo día, y respecto a que pudo ser por la duración excesiva de una llamada, lo cierto es que son pocas las llamadas que tienen una duración excesiva, desde luego sería muy difícil que una llamada durara varias horas para que se tuvieran que acumular descansos de varias horas. Este incumplimiento es muy grave y altera las normas de seguridad al no respetarse los periodos de descanso y son causa de despido procedente'.

DECIMO.-Así las cosas, tras valorar en su contexto real cuantos hechos figuran en la premisa histórica de la sentencia de instancia, así como con sujeción a los estándares que exige la doctrina o teoría gradualita, que, no se olvide, resultan obligados cuando se trata de enjuiciar la sanción de despido, la cual, aunque pueda parecer un lugar común, es la máxima que cabe imponer en el campo de las relaciones laborales, este Tribunal no puede compartir los anteriores criterios. Nos explicaremos. Ya dijimos que el segundo bloque de imputaciones hechas al trabajador quedó indemostrado, pronunciamiento judicial al que la empresa se aquietó. En lo que atañe al otro, es claro que la conducta del recurrente representa una infracción laboral al haber propiciado con ella que una empleada de la demandada tomase las pausas de visualización de pantallas y los demás descansos en ciclos diferentes a como ordena el Convenio Colectivo de aplicación en sus artículos 24 y 54. Mas, si no consta ninguna relación de amistad entre el actor y la aludida trabajadora, ni queja alguna de ésta en cuanto a los descansos que disfrutó los días a que hace méritos la comunicación empresarial de despido, a lo que se une que, aunque sin la adecuada armonía y proporción respecto de los tiempos de trabajo efectivo, la misma disfrutó siempre de los minutos de descanso que realmente le correspondían por uno y otro concepto (hecho probado decimotercero), entendemos que la actuación del actor no puede calificarse como transgresora de la buena fe contractual, ni tampoco como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo encomendado, entrañando, antes bien, dado su carácter consciente una falta grave de desobediencia a las órdenes de sus superiores encuadrable, por ello, en el artículo 66.4 del II Convenio Colectivo Estatal del Sector de contact center(antes, telemarketing), precepto a cuyo tenor constituye tal infracción laboral: 'La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, compañeras, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público, se reputará muy grave', circunstancias estas últimas que de ninguna manera concurren en el supuesto enjuiciado. Es más, cuantos alegatos desarrolla la empresa invocando razones de seguridad y salud en el trabajo del conjunto de sus empleados no pueden reputarse sino como afirmaciones genéricas y apriorísticas carentes de sustento probatorio. Nótese que en ningún momento se concreta, ni mucho menos acredita, en qué pudo perjudicar la conducta de quien hoy recurre al resto de trabajadores adscritos a la campaña en la que presta servicios Doña Ruth., cuyo número, por cierto, también se desconoce. En estas condiciones, resulta de plena aplicación la doctrina gradualista.

UNDECIMO.-Como hemos dicho en anteriores ocasiones con apoyo, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio y 11 de julio de 1.988, siempre que la labor jurisdiccional entrañe enjuiciar la extinción del contrato por despido disciplinario, es ineludible: '(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace'.

DUODECIMO.-En otras palabras, el ejercicio de la potestad sancionadora, cualquiera que sea el ámbito en que se actúe, debe sujetarse en todo caso al principio de proporcionalidad, habida cuenta que la función preventiva y ejemplificadora de las sanciones sólo cobra sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, entre los que se incluye aquél, ordenado a lograr como proclama dicha jurisprudencia ' entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada'.

DECIMOTERCERO.-En conclusión: la decisión extintiva de orden disciplinario debatida tiene que declararse improcedente con los efectos legales propios de tal calificación, lo que equivale al éxito del motivo actual y, con él, del recurso, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se autorice a la empresa, una vez firme esta sentencia y siempre que opte por la readmisión y ésta sea regular, a imponer al trabajador una sanción por falta grave dentro del elenco de las que prevé el artículo 68.2 de la norma pactada aplicable. Reseñar, a su vez, que la antigüedad y salario regulador que constan en el hecho probado primero de la resolución recurrida no se combaten, significándose que, a efectos de cálculo de la indemnización dimanante de dicha improcedencia, el resto de días que no alcance una mensualidad debe computarse como mes completo ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007, dictada en función unificadora), y que el salario diario tiene que calcularse partiendo de los 365 días que componen el año. Con base en tales parámetros, la indemnización por despido improcedente asciende en este caso, s.e.u.o., a la cantidad de 21.368,36 euros.

DECIMOCUARTO.-El recurso se estima, pues, en los términos descritos, y sin que por ello, y debido a la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco, contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 1.276/18, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos:

Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedenteel despido disciplinario del actor ocurrido el 18 de octubre de 2.018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, le readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien le indemnice en la suma de 21.368,36 euros (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS), advirtiendo a la misma que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido.

Segundo.- En caso de que se decantase por la readmisión, se le condena, asimismo, a satisfacer al demandante los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un importe diario de 48,54 euros, sin perjuicio, todo ello, de lo previsto en el artículo 56.5 de Estatuto de los Trabajadores, autorizando en tal caso a la demandada a imponerle una sanción por falta laboral de carácter grave.

Tercero.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0611-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0611-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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