Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1174/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2358/2020 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1174/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022101252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2596
Núm. Roj: STSJ AND 2596:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2358/20-A Sentencia nº 1174/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1174/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Purlim, S.A., Cordobesa de Limpieza y Jardines, S. A (CORDOLIMSA) y Fissa Finalidad Social, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, en sus autos núm 359/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel, contra las empresas Purlim, S.A., Cordobesa de Limpieza y Jardines, S. A (CORDOLIMSA) y Fissa Finalidad Social, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/02/2020 que fue aclarada por auto de fecha 12/03/2020 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Jesus Miguel presta servicios por cuenta y orden de PURLIM SA, con antigüedad de 15/10/1990, categoría profesional de director y salario regulador de 2.848,05 sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- Desde el año 1998 PURLIM SA otorgó al hoy demandante poder especial con las facultades que aparecen a los folios 86 y siguientes de las actuaciones, entre las que se encontraban presentar en nombre de la sociedad las proposiciones escritas o verbales y documentos pertinentes en las condiciones que libremente fije, consignar y retirar fianzas exigidas, representar a la sociedad, nombrar y despedir personal laboral, comparecer y estar en juicio, renunciar, transigir, desistir, allanarse, someterse a arbitraje, intervenir en suspensiones de pagos quiebras y concurso de acreedores, efectuar cobros y pagos dimanantes las actuaciones judiciales en las que esté comparecido, pudiendo otorgar y revocar poderes que comprendan todos o parte de las facultades anteriormente relacionadas y suscribir y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios convenientes.
Los poderes otorgados en el año 2007 lo fueron junto a otros apoderados en los términos de los anexos que se aportan a los folios 129 y ss, excluyendo de sus facultades de apoderamiento, las correspondientes al Consejo de Administración, entre ellas (f. 133 y ss): solicitar y contratar afianzamientos, contraer y reconocer deudas, las relativas a disposición, adquisición y gravamen de bienes inmuebles y muebles, representación y compra en materia de propiedad industrial, las relacionadas con la disposición, compra y gravamen de títulos valores o la decisión de participación en títulos valores.
Igualmente en 2009 y 2014 FISSA FINALIDAD SOCIAL SL otorgó al hoy demandante poderes en los términos que obran en la escritura de elevación a público obrante al folio 146 y siguientes y con facultades similares a las anteriormente descritas. Estas facultades estaban limitadas al ámbito territorial de Córdoba, a previa autorización de los miembros del órgano de administración y al importe de 500.000 € en los términos que obran a los folios 157 y 178, y doy por reproducidos.
En los años 2013 y 2018 CORDOBESA DE LIMPIEZA Y JARDINES SA (CORDOLIMSA) nombro como vocal del Consejo de administración y consejero delegado al hoy demandante con las facultades que obran a los folios 192 y siguientes.
TERCERO.- En el ejercicio de las facultades descritas el trabajador hoy demandante, como representante de las codemandadas, ha venido desarrollando las siguientes funciones:
- Elaboración y presentación de ofertas económicas de prestaciones de servicio de limpieza para terceras empresas, suscribiendo los contratos de prestación de servicios de limpieza, adendas y prórrogas (f. 232 y ss).
- Suscripción de los contratos de trabajo y sus modificaciones (f. 320 y ss), representando a la empresa en los procesos electorales, en las reclamaciones efectuadas frente a ella ante la jurisdicción social y suscribiendo las medidas disciplinarias.
- También ha subcontratado servicios con proveedores en representación de las demandadas (f. 493 y ss).
CUARTO.- En fecha 19/2/19 la empresa ahora demandada notificó al trabajador carta de despido disciplinario conforme al siguiente tenor literal:
Mediante la presente carta, para su conocimiento y efectos le notificamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO previsto en el art. 54 del E.T y en el art 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, por los motivos que se expresan a continuación y que entendemos son constitutivos de incumplimientos graves y culpables conforme establece el art. 54 d) y e) del ET y 11 del RD 1382/1995, toda vez que la Empresa ha tenido conocimiento de que Usted ha incurrido en los siguientes hechos calificados de infracción MUY GRAVE:
Como le consta, desde que inició su relación con PURLIM, S.A, siempre se ha puesto en Usted la máxima confianza para dirigir la empresa, obteniendo de Usted el compromiso con ella que era de esperar. Tan es así que no sólo ha dirigido hasta la fecha los designios de la misma como alto directivo y con amplios poderes, sino que una vez nacido el grupo FISSA también ha dirigido con amplios poderes y facultades tanto CORDOBESA DE LIMPIEZAS Y JARDINES, S.A., siendo Consejero Delegado de la misma, como FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., en la Delegación de Córdoba.
Es decir, es el máximo responsable de la dirección del Grupo FISSA hasta la fecha, habiendo depositado este Grupo en Usted su plena confianza para su dirección.
Sin embargo en la actualidad, nos hemos encontrado con que, lejos de cumplir con sus básicas obligaciones, su actitud incumplidora con sus obligaciones está perjudicando gravemente al Grupo, tanto en su imagen como en su situación económica, sin que por su parte se haya aportado nada al respecto para intentar revertir la situación. Es más, su actitud empeora la situación del mismo.
Hemos de señalarle que desde el mes de abril de 2018, su Delegación (PURLIM, CORDOLIMSA y la Delegación de FISSA en Córdoba) está teniendo unos resultados francamente negativos, encontrándonos con que las cuentas de explotación resultan negativas mes a mes. Dicho hecho coincide con la adjudicación a FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. de dos lotes del contrato de Servicios de limpieza en los Centros de la Universidad de Córdoba que está resultando absolutamente deficitaria para el Grupo y su Delegación, siendo Usted el alto directivo y responsable último de la presentación y parámetros de los cálculos realizados para presentar la oferta e incluso de la conveniencia de su presentación. En consecuencia, el haberse presentado al citado concurso por su decisión y con unos parámetros deficitarios por Usted definidos, está suponiendo para su Delegación un constante lastre en sus resultados que está perjudicando gravemente al grupo. Así, resulta evidente la falta de criterio por su parte en la presentación de dicha licitación cuando solamente los gastos de personal adscrito a la Universidad (sin tener en cuarta materiales y resto de gastos) es superior mes a mes que el importe facturado a la misma. A continuación exponemos un cuadro comparativo de gasto de personal y facturación muy ilustrativo de lo deficitario de dicho contrato por una evidente falta de previsión:
Sin perjuicio de lo anterior, lo cual ya demuestra su evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus responsabilidades y que supone un grave perjuicio para su Delegación, Usted no ha tomado ningún tipo de iniciativa para tratar de revertir dicha situación, siendo su principal función y obligación el adoptar medidas empresariales que, al menos, intenten revertir la situación, resultando que desde el mes de abril ninguna iniciativa ha partido de Usted. Pero es que además, no sólo nos encontramos con su inacción como responsable máximo de la Delegación, sino que desde los Órganos de Administración del Grupo se le ha requerido en múltiples ocasiones la elaboración de algún plan de contingencia para intentar revertir la situación, sin que Usted haya propuesto o ejecutado absolutamente nada. Hasta tal punto llega su desinterés y bajada de rendimiento que por parte de la Universidad, en concreto del Servicio de Gestión y Administración del Campus de la Universidad de Córdoba, le solicitó personalmente y en varias ocasiones el Plan de Trabajo para el periodo estival en la Universidad, el cual debía ser entregado por Usted antes del día 15 de junio de 2018, resultando que Usted no sólo no lo hizo, volviendo a desatender tanto sus obligaciones para con su Delegación como el servicio debido a su cliente más importante (la Universidad de Córdoba) sino que se marchó de vacaciones sin tan siquiera informar a alguien de la necesidad de la elaboración del plan. En el mismo mes de julio, día 13, desde la Universidad se le requirió de nuevo el plan indicando que o se presentaba el día 17 de julio como máximo o la Universidad comenzaría a aplicar a la empresa las penalizaciones correspondientes. Como la citada comunicación le fue remitida con copia a la empresa, tuvimos que disculpamos ante el cliente y destinar a D. Arsenio a suplir su falta de trabajo y proceder a elaborar el plan requerido y así poder presentarlo a la Universidad el día 17 de julio ya que Usted había decido irse de vacaciones, lo cual nadie cuestiona, pero sin solventar la citada cuestión o encargar a alguien de la empresa su solución con el riesgo de que fuese penalizada por su evidente falta de diligencia debida.
Pero es que además de lo anterior y apuntalando su más que cuestionable actitud ante sus obligaciones, también nos encontramos que en el mes de enero de este 2019, este Grupo se encuentra citado para la celebración de un juicio por una demanda interpuesta por el Sindicato C.T.A. (Coordinadora de Trabajadores de Andalucía) sobre tutela a la libertad sindical, ya que, al parecer Usted, personalmente, ha obviado los derechos que la Secretaria Regional de Limpieza de dicho Sindicato y trabajadora nuestra, puede ostentar en virtud de lo dispuesto en el art. 62 del Convenio Colectivo de aplicación y que nada tienen que ver con los que pudiera o no ostentar como representante de los trabajadores que también concurre en su persona. En este caso, este Grupo ha tenido que acudir a la celebración de dicho Juicio sin poder explicar, ya que Usted no da explicación, el por qué ni tan siquiera contestó a dicha Señora sobre sus peticiones de reconocimiento de derechos. Es entendible que Usted, como responsable de la Delegación, asuma y dirija las relaciones de la misma con los Sindicatos, pero lo que no es asumible es que nos veamos en un procedimiento judicial por ni tan siquiera responder a una trabajadora que ostenta un cargo sindical y nos podamos ver condenados por vulnerar el derecho a la libertad sindical sin poder explicar ni tan siquiera el porqué de una falta de respuesta durante meses.
Las actuaciones anteriormente relatadas, resultan merecedoras de la sanción acordada ya que suponen una evidente transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación que le une a este Grupo además de una evidente indisciplina y dejadez en el desempeño de sus funciones y en el rendimiento exigible al máximo responsable de la Delegación y que ha supuesto y puede seguir suponiendo un evidente y grave perjuicio para este Grupo tanto en el ámbito económico como en la imagen y reputación del mismo.
Por tanto, examinadas las circunstancias y actitud anteriormente descritas, mediante la presente se le comunica la decisión de esta Empresa de proceder a su Despido Disciplinario con fecha de efectos 19 de febrero de 2019.
Además de lo anterior y junto con la presente, ponemos a su disposición su correspondiente liquidación o finiquito.
Teniendo en cuenta que ni es representante de los trabajadores ni consta a la empresa que Usted esté afiliado a sindicato alguno, de la presente sanción daremos conocimiento a la representación de los trabajadores.
QUINTO.- Los costes de nómina aportados por la parte demandada a los documentos 45 y ss de su ramo de prueba son los indicados en la carta de despido.
Dentro de su ámbito de competencia territorial y funcional y en relación con los contratos de servicios de limpieza, el trabajo de campo de las instalaciones a limpiar (descripción de centros) lo hacía el trabajador de la demandada Arsenio., quien le pasaba los datos al trabajador ahora demandante que realizaba los cálculos económicos del coste de la actividad, redactaba la propuesta/oferta, negociaba con el cliente el precio y firmaba el contrato.
No se aporta la oferta de servicios ni el contrato suscrito con la Universidad de Córdoba por el que resultó adjudicataria FISSA FINALIDAD SOCIAL SL de los servicios de limpieza de los centros de la Universidad de Córdoba referidos en la carta de despido. Al folio 272 se incorpora un acta de inicio de prestación de servicios de fecha 9/4/18 y firmada por el demandante, donde se indica que el contrato fue suscrito el 8/3/18.
En octubre de 2018 la empresa requirió al hoy demandante que realizara un informe de viabilidad del contrato de limpieza con la Universidad de Córdoba (UCO) a la vista de las pérdidas que se venían produciendo mensualmente (f. 621 y ss).
SEXTO.- La Universidad de Córdoba reclamó el plan de trabajo para el período de cierre estival mediante correo de 13/7/18 con advertencia de penalizaciones pues debió de estar presentado el 15/6/18 (f. 613 y ss). En el momento de recibir el correo el trabajador demandante se encontraba de vacaciones. En esta situación la demandada tuvo que nombrar a un tercer trabajador de la empresa, el Sr. Arsenio. para realizar este trabajo de manera urgente.
Era competencia del actor haber realizado dicho plan o designar a alguien para su realización.
SÉPTIMO.- GRUPO FISSA FINALIDAD SOCIAL SL fue demandado por una trabajadora que denunciaba que la empresa no le había permitido sustituir a un compañero dimisionario en el comité de empresa. La demanda fue turnada a este juzgado en proceso de tutela de la libertad sindical con nº 1047/18, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 21/2/19 (f. 624 y ss, que doy por reproducidos).
OCTAVO.- PURLIM SL, CORDOLIMSA y FISSA FINALIDAD SOCIAL SL forman un grupo de empresas para las que el trabajador ha desarrollado su trabajo de manera indistinta con independencia de su alta formal en la Seguridad Social.
NOVENO.- El día 27/2/19 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 21/3/19 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de intentado 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interponen las empresas condenadas solidariamente 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)', 'Fissa Finalidad Social S.A.' y 'Purlim S.A.', al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, director y apoderado de la empresa 'Purlim S.A.', apoderado de 'Fissa Finalidad Social S.A.' y vocal del Consejo de Administración y Consejero Delegado de 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)', el día 19 de febrero de 2.019, por no haber acreditado la gravedad de los incumplimientos contractuales que se mencionaban en la carta de despido consistentes en la existencia de pérdidas en el contrato de prestación de servicios de limpieza suscritos con la Universidad de Córdoba, no haber aportado un plan de viabilidad para el período estival referido a la contrata con la Universidad de Córdoba y ser responsable de la citación a juicio del grupo 'Fissa Finalidad Social S.A.' en un proceso de tutela del derecho a la libertad sindical interpuesto por la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía C.T.A., proceso que finalizó con sentencia desestimatoria.
El recurso va dirigido a que se declare la procedencia del despido y se califique la relación del actor con las empresas recurrentes como un contrato de alta dirección y no una relación laboral como mantiene la sentencia de instancia, y en consecuencia se reduzca la indemnización debida por la calificación del despido como improcedente.
Para ello por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitan una única revisión fáctica referida al hecho probado 2º, párrafo 3º en el que se indica que en relación con la empresa 'Fissa Finalidad Social S.A.', que tenía las facultades limitadas al 'ámbito territorial de Córdoba', para que se haga constar que en los poderes otorgados en 2.014, no existía limitación territorial alguna, revisión que debemos aceptar por así deducirse del poder obrante en el folio 166 de las actuaciones, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, por permitir una mejor comprensión del recurso, al discutirse en los autos la naturaleza de la relación que vinculaba al actor con las empresas demandadas, si era laboral como declara la sentencia y sostiene el actor, mercantil o de alta dirección como se pretende en el recurso, pues como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3280) 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina',lo que nos conduce a estimar la revisión fáctica solicitada.
Por ello este párrafo debe quedar redactado como sigue: 'Igualmente en 2.009 y 2.014 Fissa Finalidad Social S.A. otorgó al hoy demandante poderes en los términos que obran en la escritura de elevación a público obrante al folio 146 y siguientes y con facultades similares a las anteriormente descritas. Estas facultades estaban limitadas a previa autorización del los miembros del órgano de administración y al importe de 500.000 € en los términos que obran a los folios 157 a 178 y que doy por reproducidos'.
En consecuencia procede estimando el motivo de revisión fáctica alegado, entrar a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia las empresas recurrentes denuncian en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral carácter especial del personal de alta dirección, aduciendo que la relación que le vincula a las empresas demandas es mercantil, por lo que alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, por ser Consejero Delegado de 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)', interesando subsidiariamente que se declare que es personal de alta dirección.
Para resolver el recurso de suplicación interpuesto debemos tener en cuenta que la competencia jurisdiccional es una cuestión que afecta al orden público procesal, y ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que dispone el artículo 9.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro órgano jurisdiccional, y no poder quedar a la libre disposición de las partes la competencia para conocer una controversia judicial, por ello planteada la cuestión de incompetencia del orden jurisdiccional social, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, sin sometimiento a los hechos probados de la sentencia de instancia, ni a las alegaciones de las partes, debiendo formar su propia convicción sobre los hechos que se deducen del litigio planteado, analizando las pruebas y datos obrantes en autos, sin hallarse vinculada por el relato histórico de la sentencia de instancia, ni por la revisión que del mismo solicita la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo 24 de enero de 1.992 y 5 de marzo de 1.992).
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6059), 23 octubre 1989 ( RJ 1989, 7315), 15 abril 1985 ( RJ 1985, 1864), 21 julio 1988 (RJ 1988, 6214)) los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes, por lo que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no queda a su libre disposición, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.
Por lo expuesto para la calificación del nexo laboral como común o de alta dirección es intrascendente la denominación que las partes le den al contrato, debiendo analizarse si concurren los requisitos necesarios para que la relación se considere como incluida dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores o del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de alta dirección, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 ( RJ 1990, 205), 13 de noviembre de 1.991, 17 de junio de 1.993 ( RJ 1993, 4762) , 4 de junio de 1999 ( RJ 1999, 5067) y 17 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1231).
En este caso debemos determinar si la relación que vincula al actor con las empresas demandas es una relación mercantil, laboral o de alta dirección y para ello hemos de tener en cuenta que el actor prestaba servicios indistintamente para las tres empresas que forman parte del grupo mercantil 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)', 'Fissa Finalidad Social S.A.' y 'Purlim S.A.', aunque formalmente sólo tuviera suscrito un contrato con una de ellas 'Purlim S.A.', siendo miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado de 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)' y apoderado de 'Fissa Finalidad Social S.A.', por lo que prestando servicios en todas ellas, no podemos considerar que la condición de Consejero Delegado de 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)' desnaturalice la relación que le vinculaba a las otras empresas del grupo 'Fissa Finalidad Social S.A.' y 'Purlim S.A.' convirtiéndolas en una relación mercantil, sino que la vinculación con estas tres empresas debe considerarse única, y por ello debe calificarse de personal de alta dirección, ya que no es muy acertado atribuir la condición de personal laboral al Consejero Delegado de una de las empresas del grupo mercantil.
TERCERO.-El contrato de alta dirección, conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985, se concierta con aquellos trabajadores que 'ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
Para diferenciar el contrato de trabajo de la relación laboral especial de alta dirección la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 4 de junio de 1.999, ha establecido los siguientes criterios: ' a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 [RJ 1990205 ], 12 de septiembre de 1990 [RJ 19906998 ], 2 de enero de 1991 [RJ 199143 ] y 22 de abril de1997 [RJ 19973492 ] -recurso 3321/1996 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresay relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa , por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado artículo 2.1' ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.990 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores-fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1.382/1985 en relación con el artículo 2.1 a) Estatuto de los Trabajadores , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( sentencias del Tribunal Supremo 13 de marzo de 1990 [ RJ 19902065 ] y 11 de junio de 1990 [RJ 19905050 ]).
d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y 2 de enero 1991 ).'.
En conclusión la relación laboral de alta dirección requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (requisito funcional) lo que implica fundamentalmente la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a la empresa frente a terceros; 2º) la actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad (requisito jerárquico); y 3º) los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo) no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta.
CUARTO.-En el presente caso siendo el actor, Consejero Delegado y vocal del Consejo de Administración de la empresa 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)', su relación con esta empresa debe calificarse de personal de alta dirección, ya que era el máximo responsable de su funcionamiento y organización en la provincia de Córdoba, aunque lo encubrieran bajo la forma de una relación mercantil, por ello fue posible su cese mediante un despido disciplinario y no por revocación de sus poderes por el Consejo de Administración.
Respecto de la empresa 'Purlim S.A.' su categoría profesional de director, demuestra a todas luces, que organizaba y dirigía esta empresa, con las mínimas restricciones, ya que no tenía limitación económica para suscribir las operaciones en que intervenía, de ahí la amplitud de poderes de los que disfrutaba, poderes que le otorgaban facultades como presentar en nombre de la sociedad proposiciones escritas, y lo que es más importante verbales, lo que significaba que su mera palabra obligaba a la empresa, así como documentos en las condiciones que libremente fije, consignar y retirar las fianzas exigidas, representar a la sociedad ante cualquier organismo público o privado, nombrar y despedir personal, comparecer, representar y transigir en juicio, allanarse o someterse a arbitraje sin necesidad de autorización del Consejo de Administración, intervenir en suspensiones de pagos, quiebras o concurso de acreedores, efectuar cobros y pagos dimanantes de las actuaciones judiciales, sin límite económico alguno, otorgar y revocar poderes que comprendan todas o parte de las facultades que ostentaba, y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios y convenientes, por lo que es evidente que ejercía plenos poderes en representación de la empresa.
La única limitación que tenía en relación con la empresa 'Fissa Finalidad Social S.A.', empresa matriz del grupo empresarial, es la limitación para realizar contrataciones de importe superior a 500.000 € sin autorización del Consejo de Administración, cantidad tan elevada de que hecho suponía la posibilidad de intervenir en la mayoría de las operaciones comerciales sin limitación alguna, sin que sea óbice para calificar su relación como de alta dirección que existan otros directivos en la empresa con poderes similares, ya que la misma tiene implantación en Andalucía, Extremadura, Comunidad Valenciana, Comunidad de Castilla León y Comunidad de Castilla La Mancha, lo que hace impensable que pudiera funcionar con un sólo directivo en la empresa.
Las únicas facultades que se excluyen de sus poderes son las referidas a los poderes de los Consejeros Delegados, cargo que no ostentaba, no siendo indispensable para el ejercicio de la actividad ni la compra de inmuebles, realizar operaciones relativas a la propiedad industrial, ni las operaciones con títulos valores, ya que nos encontramos ante un directivo de la empresa que organizaba la actividad económica de la misma en relación con las contratas de limpieza que tenían concertadas.
Por lo expuesto la relación que le vinculaba a las empresas demandadas era de personal de alta dirección y no de un personal laboral común, de hecho no existía en Córdoba, que era el territorio en el que fundamentalmente desarrollaba sus funciones un superior jerárquico que le diera órdenes o instrucciones, por lo que desempeñaba sus funciones de dirección con plena autonomía y responsabilidad, por lo que debemos estimar este motivo de recurso y declarar que la relación que vinculaba al actor con estas empresas era de personal laboral de alta dirección.
QUINTO.-Seguidamente las empresas demandadas pretenden que se declare que fue procedente el despido disciplinario acordado por las empresas, para lo que denuncia la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral carácter especial del personal de alta dirección y 54 del Estatuto de los Trabajadores.
El contrato de trabajo, aunque sea una relación laboral especial como es la alta dirección, es un negocio sinalagmático que tiene un contenido obligacional muy amplio, en el que está incluido el poder disciplinario del empresario, entendido como el poder de sancionar al trabajador por los incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones, regido por el principio de buena fe contractual, poder sancionador que presenta dos limitaciones la primera que la imposición de la sanción al trabajador debe garantizar el derecho a defenderse de la imputación, ya que en caso contrario nos encontraríamos ante un despido libre, y no causal como está regulado en nuestro ordenamiento laboral, es decir, que el despido sólo puede fundarse en una causa justificada.
La segunda limitación consiste en que sólo se pueden sancionar las conductas tipificadas como faltas muy graves, ya sea en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo.
La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa del despido, que es la falta muy grave que se imputa al demandante, declara que:
1º) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ( sentencia de 9 de diciembre de 1.982), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( sentencia de 29 de marzo de 1.983), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( sentencia de 4 de diciembre de 1.982).
2º) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.986, 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987).
3º) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -artículos 5.b) y 20.2 del Estatuto- que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. ( sentencia de 18 de diciembre de 1984).
4º) la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987).
La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986),
5º) Los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que desempeña en la empresa cargos de confianza y relevante categoría, con intervención decisiva en las operaciones de la misma ( sentencia de 25 de febrero de 1.984).
6º) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( sentencias de 7 de julio de 1.986 y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 20 de junio de 1.988, 30 de abril de 1.991, 4 de febrero de 1.991).
7º) Para determinar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual debe valorarse el incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad.
8º) El abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983).
9º) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984).
SEXTO.-La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º) También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales, es decir, en palabras del Tribunal Supremo el 'uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.991).
3º) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
Por otro lado debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987, 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988).
Aplicando estos parámetros en este caso hemos de coincidir con el Magistrado de instancia en que los incumplimientos imputados al actor no revisten gravedad suficiente para calificarse como una transgresión de la buena fe contractual y justificar el despido disciplinario.
SÉPTIMO.-Los incumplimientos imputados al actor son el carácter deficitario de la oferta para la adjudicación del servicio de limpieza de la Universidad de Córdoba, incumplimiento que no podemos apreciar al no haber acreditado la empresa que el actor elaborara personalmente la oferta, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, sobre todo teniendo en cuenta que es una costumbre muy habitual de las empresas realizar ofertas a la baja para que se les adjudique un servicio, que a la larga resulta deficitario.
Tampoco la falta de elaboración del plan de trabajo para el período estival en la Universidad de Córdoba es motivo suficiente para justificar el despido disciplinario, ya que en primer lugar dicho plan responde a un período de muy escasa actividad en el centro, definiendo en el recurso a la Universidad de Córdoba como 'el cliente más importante'de la empresa, lo cual es una contradicción con la afirmación que mantiene reiteradamente de que es un cliente deficitario, no siendo necesario un plan muy complicado para cubrir este servicio, cuando ante el requerimiento de la Universidad de Córdoba se pudo elaborar dicho plan de forma urgente por un trabajador cuya categoría se desconoce, lo que significa que no era necesario que el actor elaborara dicho plan de una forma personal, no pudiendo por ello exigírsele una gran responsabilidad.
Y aunque en el recurso no se menciona, el hecho de que el grupo Fissa fuera llamada a juicio en un proceso de tutela a la libertad sindical, que además finalizó con sentencia desestimatoria, es un hecho del que no se puede imputar responsabilidad alguna al actor.
En consecuencia los hechos imputados al demandante, pueden ser constitutivos de una mala gestión económica del negocio, lo que hubiera posibilitado el desistimiento de las empresas de la relación de alta dirección que les vinculaba, pero no justifican un despido disciplinario y menos de un Consejero Delegado de una de las empresas, que debería haber sido cesado por el Consejo de Administración y no como un despido disciplinario lo que acredita que tal nombramiento formaba parte del contrato de alta dirección con las empresas condenadas.
Por lo expuesto, siendo improcedente el despido del demandante y su vinculación con las empresas del grupo como personal laboral especial de alta dirección, también hemos de estimar el último motivo de recurso y reducir la indemnización que corresponde al actor a la cantidad 34.138,45 €, en aplicación del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral carácter especial del personal de alta dirección, equivalente a 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades.
En consecuencia debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas 'Purlim S.A.', 'Fissa Finalidad Social S.A.' y 'Cordobesa de Limpieza y Jardines S.A. (Cordolimsa)', declarando que la relación que le unía a estas empresas era de personal de alta dirección, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y condenando a las empresas demandadas solidariamente al abono de una indemnización ascendente a 34.138,45 €, sin derecho a salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas 'CORDOBESA DE LIMPIEZA Y JARDINES S.A. (CORDOLIMSA)', 'FISSA FINALIDAD SOCIAL S.A.' y 'PURLIM S.A.' contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.020, aclarada por auto de fecha 12 de marzo de 2.020 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Jesus Miguel contra las empresas 'CORDOBESA DE LIMPIEZA Y JARDINES S.A. (CORDOLIMSA)', 'FISSA FINALIDAD SOCIAL S.A.' y 'PURLIM S.A.' y revocamos parcialmente la sentencia declarando que la relación que vinculaba a D. Jesus Miguel con las empresas 'CORDOBESA DE LIMPIEZA Y JARDINES S.A. (CORDOLIMSA)', 'FISSA FINALIDAD SOCIAL S.A.' y 'PURLIM S.A.' era de personal laboral especial de alta dirección, confirmando la declaración de improcedencia del despido acordado el día 19 de febrero de 2.019, con derecho a una indemnización ascendente a 34.138,45 €, sin derecho a la readmisión, ni a salarios de tramitación, condenando a las empresas 'CORDOBESA DE LIMPIEZA Y JARDINES S.A. (CORDOLIMSA)', 'FISSA FINALIDAD SOCIAL S.A.' y 'PURLIM S.A.' solidariamente al abono de esta indemnización.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-2358-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2358.20).
Devuélvase el depósito constituido en la instancia para recurrir y parcialmente la consignación efectuada en la diferencia entre el importe de las dos condenas o en su caso cancélense parcialmente los aseguramientos prestados y destínese la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
