Sentencia Social Nº 1175/...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Social Nº 1175/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1175/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101185


Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 4088/03

Recurso contra Sentencia núm. 4.088/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.175/04

En el Recurso de Suplicación núm. 4.088/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Junio 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 982/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Manuel Y D. Paulino , a quien asiste la Letrada Dª Judith Ventura Rios, contra AZULEV, S.A. representada por la Letrada Dª Josefina Rodriguez García, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Junio 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciano (U.G.T. -P.V.), en interés de D. Jose Manuel y D. Paulino contra Azulev, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 695,87 ?, más el interés por mora. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los interesados prestan servicios como oficiales de 2ª por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Azulejera Azulev, S.A. , con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan y en los puestos de trabajo siguientes.

D. Jose Manuel

D. Paulino

05/04/76

19/12/79

1658,79 ?

1527,77 ?

Carretilla elevadora

Carretilla elevadora

Segundo.- En dichos puestos de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasa los 80 dBA, sin llegar a los 90 dBA ni a los de pico (documento 3 de la parte actora). Tercero.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. Cuarto.- Este asciende , por período comprendido entre los meses de octubre de 2001 de 2002, ambos incluidos, a la suma de 695, 87 ?" para cada empleado. Quinto.- Ambos empleados trabajaron durante dicho período. Sexto.- Percibieron en nómina durante tales períodos retribuciones salariales por los conceptos, según nóminas que obran a los bloques 1 y 2 de la demandada, que se dan por reproducidos , de "incentivos" y "prima ex. de prodc.", por importe total superior al plus de penosidad. Las cantidades por sendos conceptos son fijas , si bien la primera en función de los días del mes (28,30 ó 31). Séptimo.- La Dirección de Azulev, S.A. el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales de UGT y CCOO habían acordado "por unanimidad" el 26 de marzo de 1993 (documento 4 de la parte actora): "...PRIMAS DE PRODUCCION.- Los porcentajes aplicables sobre el salario base convenio, calculados por los días naturales del período a pagar serán los siguientes para cada puesto de trabajo o Sección: (...) Se respetarán en todo caso las primas y categorías al personal de cada Sección que fueran Superiores a lo pactado en este acuerdo "ad personam". (...) La producción exigible para la percepción de estas primas será la de 2.700 a 3.100 m2 netos, por día y horno, el aumento o disminución de la producción supondrá el respectivo aumento o disminución de la producción supondrá el respectivo aumento o disminución de la prima de producción, siempre que no se modifiquen los medios técnicos o estructurales actuales. El personal contemplado para la realización de esta producción será 113 operarios con la inclusión del servicio de limpieza". OCTAVO.- Los trabajadores están afiliados a UGT. Noveno.- Presentaron papeleta de conciliación el 30 de agosto de 2002. El acto de conciliación se celebró el día 12 de septiembre de 2002 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. Décimo.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón (bloque 5 de la demandada , que se da por reproducido)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por los actores determinada suma en concepto de plus de penosidad por ruido, resulta que en ninguno de los casos se alcanza la cuantía mínima de 1.803,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L. , pues las cantidades que se piden por el indicado concepto, ascienden a 695,87 euros.

Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 15 de abril de 1999, dictadas por la Sala IV de aquel constituida en Sala General, conforme la cual, la afectación general a que se refiere el artículo 189, 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho , comporta que consista en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, necesitada en todo caso de alegación, y además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio, alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando exista conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara. Por último , dicha notoriedad debe ser alegada y demostrada por la parte , sin que pueda aportarla de oficio el juez.

En definitiva, en aplicación al caso concreto de lo acabado de exponer, se impone la consecuencia indicada , abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto, y como resulta que en éste caso se posibilitó el recurso aún siendo las cuantías reclamadas inferiores a 1.803,04 euros, sin que tenga mayor incidencia el que se solicitara previamente la declaración del derecho a percibir dicho plus , al estar esto indisolublemente vinculado a la petición dineraria citada , dicha circunstancia, en fin, provocará la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado, lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia, al carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo , de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Azulev, S.A." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 19 de junio de 2003, en proceso seguido sobre cantidad a instancia de Don Jose Manuel y otro contra la indicada recurrente, y firme dicha Sentencia.

Se decreta la devolución de depósito para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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