Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1175/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1175/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101417
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3559
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01175/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101454, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000230/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eloy
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000667/2004
Sentencia número: 1175/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000230/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social Dª EVA MARIA SOMOANO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000667/2004, seguidos a instancia de Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Que el actor, nacido el 31 de diciembre de 1954 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón. Causó baja laboral, por enfermedad el 19 de abril de 2003 con diagnóstico poliquiotesis renal y fue dado de alta médica por agotamiento del plazo máximo de permanencia en esa contingencia, con propuesta de invalidez permanente, el 18 de abril de 2004.
2º.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 27d e abril de 2004 y concluyó con resolución de echa 10 de mayo de 2004 en la que se declaraba que el demandante no se halla afectado de ningún grado de incapacidad. Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 15 de julio de 2004.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico. Dx de enfermedad renal poliquística del adulto autonómica dominante, insuficiencia renal crónica ligera secundaria. Litiasis renal izquierda, hiperglucemia ocasional, sobrepeso, reacción depresiva, a tratamiento antihipertensivo.
4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 727,98 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de peón en industria Láctea, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los f. 42 al 46 emitidos por la sanidad publica. Tal pretensión revisoría resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de una enfermedad renal con insuficiencia secundaria y de reacción depresiva, sin que tegan relevancia los hallazgos radiológicos que se intentan añadir por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado, debiendo finalmente correr igual suerte desestimatoria el segundo motivo tendente por la misma vía procesal a incluir en un nuevo hecho probado la descripción del puesto de trabajo del actor basándose en un informe d e la empresa del f. 55 y ello por cuanto este documento no ha sido ratificado a presencia judicial y en todo caso por ser innecesario dado que ya figura en el relato fáctico que el trabajo es el de peón.
SEGUNDO.- Como tercer motivo de recurso y por el cauce procesal igualmente adecuado y en relación con el examen del derecho aplicado en la instancia se denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima medicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que el demandante esta diagnosticado de enfermedad renal poliquistica del adulto autosomica dominante, insuficiencia renal crónica ligera secundaria, litiasis renal izquierda, hiperglucemia ocasional, sobrepeso y reaccion depresiva a tratamiento hipertensivo con discurso coherente y fluido, discretos signos de ansiedad y animo subdepresivo tal como consta en el informe de síntesis (f.39) donde también se dice que se encuentra asintomático del problema de litiasis renal con revisiones anuales, que en cuanto la insuficiencia renal la bioquímica sanguínea es normal sin que se aprecie hipertensión arterial y de otro lado el ultimo informe del servicio de nefrología del Hospital de Jarrio(f.52) señala que las prueba hepáticas son normales, que esta sometido a seguimiento desde Noviembre de 2000 sin haber presentado clínica nefrourologica salvo tres crisis renoureterales derechas no expulsivas con recomendación de dieta con poca sal y beber al menos dos litros de agua al día sin hacer referencia a incidencia laboral alguna por lo que no pude estimarse que dicho cuadro clínico le imposibilite la realización de las actividades propias de su profesión habitual de peón en industria Láctea y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 18 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
