Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1175/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2718/2010 de 14 de Abril de 20
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1175/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101690
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2718/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2718/2010
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a catorce de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1175/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2718/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia , en los autos núm. 879/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Millán , asistido del Letrado D. José Francisco De Brugada Serrano contra la empresa Robastel S.L (en concurso), Dº Pilar , (administradora concursal), Insel Electrotecnia S.L, Electrotecnia Monrabal S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, asistido del Letrado D. Carlos de Juan Gens y en los que es recurrente el codemandado Fondo de Garantía Salarial, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la excepción de falta de acción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Millán, debo condenar y condeno a la empresa ROBESTEL SOCIEDAD LIMITADA, como responsable solidaria frente al trabajador de los salarios devengados en los meses de mayo de 2.009 ( 25 días ) hasta la cantidad de 1.096,41 euros y a la empresa ELECTROTECNIA MONRABAL SOCIEDAD LIMITADA, como responsable solidaria frente al trabajador de los salarios devengados en el mes de abril de 2.009, hasta la cantidad de 188 ,07 euros, absolviendo en la instancia a la mercantil INSEL ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA, de las pretensiones en su contra deducidas en este pleito.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Millán, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSEL ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA, desde el 5 de octubre de 2.005, con la categoría profesional de oficial 1º no constando el salario que percibía en nómina. A la relación indicada, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo provincial para Zaragoza de la Industria Siderometalúrgica (B.O.P, Zaragoza 12-03-2.008 ) conforme al que el salario de la categoría es de 15.470 ,08 euros anuales, 1974,40 euros las dos pagas, 2.054 euros el complemento de convenio ( artículo 17), 0,20 euros por kilómetro el plus distancia y 11,71 euros las medias dietas.SEGUNDO.- Que , extinguida la relación entre las partes mediante sentencia del juzgado de lo Social 5 de Valencia dictada el 29 de enero de 2.010 en los autos 1.487/09 que declaraba la improcedencia del despido del trabajador que fijaba en 31 de julio de 2.009 y que no es firme, la empresa INSEL ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA, no le había pagado los conceptos y diferencias que se indican:
PERIODO
Diciembre 2.008
enero 2.009
febrero 2.009
Marzo 2.009
Abril 2.009
Mayo 2009
Junio 2009
Junio 2.009
Julio 2.009 (7 días)
CONCEPTO
p.p extra Navidad
Salario base
Complem art 17 convenio
Salario base
Complem art 17 convenio
Salario base
Complem art 17 convenio
Salario base
Complem art 17 convenio
Salario base
Complem art 17 convenio
p.p. extra verano
Salario base
Complem art 17 convenio
Salario base
Complem art 17 convenio
DEVENGADO SEGÚN CONVENIO
987,20 euros
1.105,01 euros
186,29 euros
1.105,01 euros
198 euros
1105 ,01 euros
203,89 euros
1105,01 euros
178,27 euros
1105,01 euros
210,68 euros
987,20 euros
1105,01 euros
210,68 euros
301 ,08 euros
56,72 euros
PAGADO RECONOCIDO POR ACTOR
0 euros
1.050 ,87 euros
0 euros
874,72 euros
164,88 euros
968,44 euros
171,75 euros
937,20 euros
158 ,01 euros
0 euros
0 euros
0 euros
0 euros
0 euros
0 euros
0 euros
TERCERO.- Que, el demandante reclama horas extras, kilometraje y dietas que afirma realizadas de enero a julio de 2.009 y que no consta haya llevado a cabo o en su caso devengado en os periodos y por las cuantías que especifica. CUARTO .- Que la empresa INSEL ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA se encuentra en situación de concurso judicialmente declarado por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza el 3 de noviembre de 2.009 en el que ha sido designada administradora concursal doña Pilar y en cuyo seno se ha emitido certificación por la referida administradora, reconociendo la demandante, entre otros créditos, el importe neto de 910,49 euros , correspondientes a salarios devengados como paga extra de diciembre de 2.008 y desde abril a julio de 2.009 ambos incluidos por la cantidad neta de 15.304,53 euros. Dicha administradora concursal ha emitido la certificación correspondiente en el seno del concurso reconociendo junto con otros, el crédito del trabajador contra la masa a efectos de que el mismo pueda acudir a cobrar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL. QUINTO.- Que el demandante prestó sus servicios para INSEL ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA en una obra en la que la misma estaba subcontratada por la comitente codemandada ROBESTEL SOCIEDAD LIMITADA desde el 5 al 3 de mayo de 2.009 y en una obra subcontratada a ELECTROTECNIA MONMRABAL SOCIEDAD LIMIATADA al menos durante el mes de abril de 2.009. SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de mayo de 2.009 frente a INSEL ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA, el acto se celebró el 17 de junio de 2.009, con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el codemandado Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por parte del actor, Millán, la Sentencia dictada el día 14-6-2.010 por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia, en la que se apreció la excepción de falta de acción en su reclamación de cantidad frente a la entidad INSEL ELECTROTECNIA S.L, y se estimó parcialmente respecto de las mercantiles ROBESTEL SL y ELECTROTECNIA MONRABAL SL. El recurso, que ha sido impugnado por el abogado del estado en representación del FOGASA , que también fue llamado a la litis como demandado, se estructura en dos motivos que se destinan a la censura jurídica de la Resolución recurrida y en los que se denuncia infracción de los arts. 51 y 87 de la Ley Concursal, en el primero de ellos y del art. 33 E.T .
2. La Sentencia de instancia apreció la excepción de falta de acción invocada por la administradora concursal de la codemandada, ELECTROTECNIA SOCIEDAD LIMITADA, por constar reconocida la pretensión ejercitada frente a dicha demandada en el Concurso de Acreedores que contra la misma se sigue en el juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Zaragoza como crédito contra la masa, habiéndose emitido por parte de dicha administración concursal certificación al efecto a fin de que pueda presentarse el meritado crédito para su cobro ante el FOGASA, constando la emisión de dicha certificación en el inalterado hecho 4º de los allí declarados probados.
3. Como arriba indicábamos el recurrente en el primero de los motivos de su recurso señala que la Resolución de instancia infringe el art. 51 de la Ley Concursal que permite la continuación de los procedimientos declarativos ya iniciados contra el concursado con carácter previo a la declaración de concurso, siempre que no estén atribuidos a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, y el art. 87 de la misma ley en cuanto que permite la inclusión de los denominados créditos litigiosos como créditos del concurso , sin perjuicio, de que su inclusión definitiva dependa del resultado de la Sentencia firme que se dicte en el procedimiento en cuestión promovido para su reconocimiento. A la vista de tales argumentos, aun siendo cierto que el Auto por el que se declara el concurso es de fecha posterior a la de la presentación a la demandada, lo cierto es que no puede tener favorable acogida en esta sede la censura jurídica que se efectúa en el primero de los motivos del recurso y ello por los argumentos siguientes:
A) en primer lugar, porque la denuncia del art. 51 de la Ley Concursal tendría sentido en el supuesto en que el Juzgado de lo social hubiera declinado su competencia a favor del Juez del concurso, lo que aquí no sucede, ya que la causa de la desestimación de la demanda no es tal falta de competencia, sino el hecho de que el crédito ya ha sido reconocido en dicha sede concursal, lo que hace que nos encontremos ante una duplicidad de reclamaciones por un mismo concepto , habiendo sido ya aceptada una de ellas lo que ha de llevar al fenecimiento de la otra;
B) y en segundo lugar, tampoco puede considerarse que la Resolución de instancia infrinja lo dispuesto en el art. 87 de la Ley Concursal respecto de los créditos litigiosos que en su apartado 3 señala que " Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los Derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso , la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los Derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.", toda vez que el crédito no ha sido reconocido como contingente y sin cuantía propia, sino que ha sido como un crédito contra la masa y en cuantía superior aún a la aquí reclamada.
Y estas razones nos han de llevar a considerar como debidamente apreciada la excepción de falta de acción, toda vez que la pretensión que se ejercita ya ha tenido favorable acogida en el procedimiento concursal, lo que hace , que haya desaparecido la situación de conflicto necesaria para que la acción, como Derecho subjetivo en pie de guerra en palabras de Savigny, subsista.
4. Y la misma suerte desestimatoria debe merecer el segundo de los motivos que se formula en el que citando de forma imprecisa el art. 33 E.T, sin concretar cuál de sus apartados se considera infringido, y el R.D. 505/1.985 regulador de la organización y funcionamiento de tal organismo, se señala que la resolución de instancia yerra al considerar que la certificación emitida al efecto es título suficiente para solicitar su ejecución contra el FOGASA , ya que en todo caso, lo único que sería es un documento válido para la incoación de un expediente administrativo en el que se debata la procedencia o no de que el citado organismo abone el crédito reconocido por el importe que no rebase los límites que el propio art. 33 E.T señala. Y se desestimará, en primer lugar, porque la argumentación que en el se contiene, aún en el caso de que se comparta, carece de virtualidad modificativa del fallo de la Sentencia de instancia , pues en nada alterará el pronunciamiento relativo a la falta de acción, debiendo recordarse al respecto que los recursos lo son contra el fallo de las Sentencias, no contra la fundamentación de las mismas, y,en segundo lugar, hemos de recordar que esta Sala en una serie de supuestos similares a los ahora planteados ( Ss resolutorias de los Rec de suplicación 3232/2.008 y 3255/08 ) en los que igualmente fue apreciada la falta de acción por ser los créditos que en vía social se reclamaban, créditos que en vía concursal ya habían sido reconocidos como créditos contra la masa se pronunciaba en el sentido siguiente:" Para dar cumplida respuesta a la cuestión que se suscita debe reseñarse que el presente proceso social no tiene otro objeto que la determinación de sí procede condenar o no a la empresa demandada al abono de unos deudas salariales que ya han sido reconocida como tales en vía concursal, viniendo la intervención en el presente procedimiento del FOGASA como parte necesaria impuesta por el art. 23. 2 LPL, ya que nos encontramos ante una reclamación frente a una empresa en situación de insolvencia. En la instancia la reclamación objeto del proceso ha sido rechazada por considerar que al haber sido ya efectuada en sede de concurso de acreedores , desde el momento en que dichas reclamaciones han sido reconocidas al amparo del art. 84 LC por la Administración concursal como créditos concursales, siendo el procedimiento para su cobro el indicado en el art. 154 de la LC, procedimiento este a seguir ante el Juez del concurso, los actores carecen de acción ante la jurisdicción social ya que no encontramos ante una duplicidad de reclamaciones por un mismo crédito, crédito este cuya condición de concursal ya ha sido reconocida y que como tal ha de ser ejecutado en el concurso... cabe señalar que los preceptos invocados en modo alguno pueden alterar el contenido de la Resolución de instancia , ya que o bien han sido debidamente aplicados, o bien, no resultaban de aplicación. Así cabe señalar que el art. 4.2 f) E.T en modo alguno se vulnera toda vez que lo único que se señala es que la deuda salarial ha de cobrarse de la empresa en la vía concursal que es dónde ya ha sido reconocida; y los arts. 33.1 y 2 y los preceptos RD. 505/1985 en modo alguno resultan de aplicación ya que no nos encontramos ante una reclamación efectuada directamente ante al FOGASA, como responsable directo o subsidiario, tras haberse tramitado el correspondiente procedimiento Administrativo para reclamar el pago de los salarios adeudados por empresa insolvente, a los que se refieren los arts. 2 f) y 23.3 LPL, sino que nos hallamos ante un conflicto suscitado entre trabajadores y empresarios a consecuencia de su relación laboral ( art. 2 a ) LPL) , viniendo todas alegaciones que se efectúan por los demandados en sustento de su motivo de recurso referidas a la hipotética respuesta que pueda dar el FOGASA a sus reclamaciones, considerando que las mismas han de determinar el contenido de la Sentencia a dictar.".
SEGUNDO .- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto, sin efectuarse imposición de costas, dado el carácter de trabajador con el que ha litigado el recurrente ( art. 23.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la Sentencia dictada el día 14-6-2.010 por el juzgado de lo Social número 15 de los de VALENCIA en sus actuaciones 879/2009 procedemos a CONFIRMAR LA MISMA. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

