Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1175/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 313/2013
Sentencia Nº 1175/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por GRUAS CABEZA MALAGA SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por GRUAS CABEZA MALAGA SL sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Everardo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/11/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-D. Everardo trabaja para la empresa Grúas Cabezas Málaga SL desde el 17 de agosto de 1984 como conductor de grúa autopropulsada y salario mensual de 1.993,49 euros mensuales pagas extras incluídas.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes rige por el convenio colectivo andaluz de grúas móviles autopropulsadas cuyo art. 44 prevé un incremento de las tablas salariales de 2008 del IPC real más 3% en el 2009, y del 0,5 % más IPC real para el 2010.
TERCERO.-Se interpuso conflicto colectivo ante el TSJA el 8 de junio de 2010 que finaliza con sentencia de 21 de septiembre de 2010 que recoge que las partes se muestran conformes en el cómputo de la subida para el 2009 centrándose la litis en el año 2010. Dictada sentencia es recurrida en casación que es desestimada por STS de 13 de septiembre de 2011 .
CUARTO.- El 30 de agosto de 20911 se intentó acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:
Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidades, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo en tres apartados dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del
art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del
art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art.
SEGUNDO: En el motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la resolución recurrida en el sentido de la adición de dos nuevos hechos probados 1 bis y 5 y modificar con la redacción alternativa que propone el ordinal 4º de los hechos probados, en el sentido de que se recoja que las partes llegaron a acto de conciliación judicial y que el actor ha percibido las cantidades que expone y en concreto 3.898,76 € en concepto de saldo y finiquito, las circunstacias y fechas de la papeleta de conciliación y acto de conciliación de la demanda rectora de este proceso, y el contenido de la reclamación judicial de la demanda, y en base a la documental obrante a los folios que invoca.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Con aplicación de esta doctrina no puede prosperar la revisión interesada pues la modificación que se propone no cumple los expresados requisitos, por un lado se fundamenta en unos medios probatorios que no son eficaces ni idóneos como es la demanda, por otro lado dado los documentos que se invocan ya han sido objeto de valoración e interpretación por el Juez a quo, y, asimismo, conviene recordar la constante doctrina judicial que declara que el documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador están en franca y abierta contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis como los que realiza la parte recurrente, evidencian cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida, y lo que hace la parte recurrente es ofrecer otra valoración e interpretación de los términos del acto de conciliación y de los términos utlizados como el de finiquito, por lo que en todo caso no queda desvirtuada la apreciación judicial, y por otro lado ya constan los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver cuestión litigiosa y carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que debe ser desestimado este motivo del Recurso de Suplicación.
TERCERO: En relación al valor liberatorio del finiquito que en este supuesto se niega por la parte recurrente, ha sido analizado por la Sala entre otras en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1.062/2.003, 432/2.011 y 2005/12, en las que se declara que 'Al respecto hemos de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta misma Sala en numerosas sentencias entre ellas la Sentencia núm. 2083/2000 de 30 noviembre de 2.000 AS 2001487, que determina que «para que a los denominados recibos de finiquito se les pueda reconocer valor liberatorio pleno, comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se exprese o en caso de que de su texto se deduzca que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes, a cuyo fin la intención de las partes - art. 1282 Código Civil - podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento o interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida», teniendo declarado el Alto Tribunal en su sentencia de 24 de junio de 1998 (RJ 19985788) que «el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación....Pues bien, y a mayor abundamiento en principio, nada parece puede obstar a su admisión en cuanto instrumento de acuerdo o convenio entre empresa y trabajador en orden a la extinción del contrato o como transacción de un tema litigioso. No obstante en el caso de autos lo que se discute es el alcance del contenido del recibo de finiquito aportado y para ello conviene recordar que por el propio Tribunal Supremo y es doctrina general la de que «El Código Civil que contiene reglas bastantes detalladas sobre la interpretación de los contratos (arts. 1281 - 1289 ) y un solo artículo para la del testamento (art. 675), deja sin guía para la interpretación de los demás negocios jurídicos, laguna que ha sido colmada por la doctrina y la jurisprudencia que han ido forjando reglas generales para la interpretación de los negocios jurídicos, según las que deberá atenderse, en primer lugar, a la naturaleza de cada negocio (así arts. 1258 , 1287 y 1289), y que, cuando ella no se oponga, será posible utilizar lo dispuesto sobre la interpretación de los contratos, teniendo en cuenta la finalidad que, con los negocios se pretende conseguir, doctrina contenida en el art. 1281.1 del Código Civil , cuando establece que en la interpretación se puede tener en cuenta otros datos, y ello cualquiera que sean los términos de la declaración, que se completa con lo dispuesto en el art. 1282 del Código Civil , al decir para juzgar de la intervención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato». De su letra, no resulta excepción alguna al deber que impone de juzgar de la intención atendiendo a los actos; y ese juicio, por sí solo, podrá evidenciar que las palabras son contrarias a la intención a pesar de su claridad y sus términos. En tal caso, habrá que aplicar el 2º párrafo del art. 1281 y hacer prevalecer la intención sobre los términos....'
Y En la sentencia de la Sala en Recurso de Suplicación nº 1696/09 se declara que, al respecto la más reciente jurisprudencia ( STS 25.1.2005 entre otras) reconoce que efectivamente, se viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ). Pero reconociendo que, como se dice en sentencias de 23 junio 1986 , 23 marzo 1987 y 8 de febrero de 2000 , entre otras, 'el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.'. En su más reciente Sentencia de 11.6.2008 el Alto Tribunal recuerda, que ya la sentencia de dicha Sala de 18 de noviembre del 2004, rec. 6438/2003 , efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa:
a).- 'Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ). El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --.'
b).- ' Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.'
c).- Es posible 'que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).'
d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7- 76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).'
CUARTO: Ciertamente puede aplicarse al caso presente la doctrina contenida en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1.539/2.003 , pues como en aquél supuesto en el documento de finiquito no se tuvo en cuenta ni trató el tema de las diferencias salariales ahora reclamadas en los presentes autos y por ello no cabe entender existiera transacción alguna sobre las mismas ni consta acreditado que el actor estimara que con la firma del finiquito se producía su renuncia, como en la contenida en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1627/2006 y, como en este caso, en el presente la Sala estima que el acto de conciliación judicial en el proceso de despido alegado no constituye un finiquito liberatorio y extintivo pese a los términos en los que se expresa pues si bien se declaró saldada y finiquitada y conforme con la extinción, no se recoge que el actor se comprometiera a nada más reclamar y no declara asimismo haber liquidado totalmente sus devengos de conformidad a derecho y sin facultad para formular ninguna reclamación futura contra la empresa demandada respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos salariales o extrasalariales, y por ello no cabe reconocer el pleno valor liberatorio a dicho saldo y finiquito, y por ende de los conceptos ahora reclamados como declara con acierto la sentencia recaída en la instancia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Sin embargo, la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito parcial en cuanto a la reducción de la cantidad objeto de la condena, pues ciertamente las cantidades que la misma sentencia recurrida reduce deben ser deducidas del principal reclamado, y no de este más el interés por mora pues tal interés por mora no es un recargo sobre la cantidad reclamada sino que es proporcionado al tiempo de demora, y por ello deduciendo de la cantidad reclamada 12.163,45 EUR las deducciones de 4.429,14 EUR que autoriza la misma sentencia y no son controvertidas en esta vía, el total objeto de condena debe ascender sólo a 7.734,31 EUR como expresa la parte recurrente y no la que se recoge en la sentencia de 9.039,08 EUR.
Por ello, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia debe estimarse el Recurso de Suplicación parcialmente y revocarse parcialmente la sentencia en cuanto a la cantidad objeto de la condena concedida y en los términos indicados, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
SEXTO: De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por GRUAS CABEZA MALAGA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MALAGA de fecha 29/11/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Everardo contra GRUAS CABEZA MALAGA sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de declarar que la cantidad objeto de la condena que debe abonar la parte demandada a la parte actora se eleva a 7.734,31 EUR, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

