Sentencia Social Nº 1175/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5184/2014 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1175/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100729

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2013 0002728

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005184 /2014-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000682/2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose María

ABOGADO/A:ALICIA MUIÑO POSE

PROCURADOR:GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESANOS DEL ALUMINIO DE SANTIAGO SL , PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS,S.L.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA SOL ROMERO SALGADO , RAQUEL PAZOS ALLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005184 /2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Alicia Muiño Pose, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia número 380/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000682/2013, seguidos a instancia de Jose María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESANOS DEL ALUMINIO DE SANTIAGO SL, PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTESANOS DEL ALUMINIO DE SANTIAGO SL, PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2014, de fecha seis de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Jose María , nacido el NUM000 de 1969 con D.N.I. NUM001 vino prestando servicios para la empresa ARTESANOS DEL ALUMINIO DE SANTIAGO, S.L. desde el 18 de octubre de 2005, con categoría profesional de carpintero./ SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 4 de noviembre de 2005 en la obra 'viviendas de V.P.A. en Ourense' cuando se encontraba descargando una pieza de vidrio del palet de grandes dimensiones (1031 mm x 2437 mm y 26 mm de espesor) que estaba mojada, para trasladarlos a otro caballete para su posterior izado con la grúa, tratando de girarla y resbalándose de las manos, cortando el guante protector y causándole un corte en la cara interior de la muñeca izquierda. El demandante utilizaba guantes sin puño, estando el cristal sin pulir ni protección. La citada obra fue adjudicada a la empresa principal PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. que subcontrató con la empleadora su ejecución en fecha 17 de junio de 2005. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 4 de noviembre de 2005, siendo dado de alta en fecha 4 de mayo de 2006. Fue declarado en situación de invalidez permanente total por resolución del I.N.S.S. de fecha 28 de julio de 2006, con una base reguladora de 1239,47?. La Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de instalador en obra de fecha 14 de agosto de 2002, señala como tarea esporádica del referido puesto, la colocación de cristales, identificándose como riesgos de la actividad, entre otros, los golpes y cortes por contactos móviles de la maquinaria y herramientas utilizadas y cortes por el uso de herramientas manuales y herramientas eléctricas, en las operaciones de corte y moldeado de piezas. Prevé el uso de guantes para evitar el riesgo de corte en las tareas de manipulación de materiales, sin especificar las características técnicas de los mismos. La entidad MAPFRE extendió en fecha 8 de noviembre de 2005 NOTA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES./ TERCERO.- Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas dictándose por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Orense auto en fecha 20 de junio de 2008 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, notificado el día 23 del mismo mes. Presentó el trabajador demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en fecha 13 de junio de 2008, dictando el Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 condenando a las empresas y la compañía de seguro CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS al abono en forma solidaria de la cantidad de 25096,8? con los intereses del artículo 20 de la L.C.S . en el caso de la aseguradora. En fecha 10 de junio de 2013 la parte actora solicitó la declaración de existencia de relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente laboral sufrido el día 4 de noviembre de 2005 y la imposición de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas en un 40%, iniciándose el correspondiente expediente de recargo de prestaciones en fecha 13 de junio de 2013, resolviendo el I.N.S.S. en fecha 12 de julio la no imposición de recargo. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 27 de agosto de 2013. Se intentó sin avenencia en fecha 19 de septiembre de 2013 conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 6 del mismo mes, ante la empresa ARTESANOS DEL ALUMINIO DE SANTIAGO S.L. y sin efecto frente a la empresa PUENTES INFRAESTRUCTURAS S.L./ CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2006 por la Inspección de Trabajo se informó a la Conselleria de Traballo que no se procedió a elaborar informe dado que las lesiones sufridas fueron consideradas leves, no concurriendo tampoco y en principio circunstancias de relevancia preventiva, adjuntando fotocopia del parte del accidente en el que consta el pronóstico de GRAVE. Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en fecha 28 de abril de 2014 apreciando la existencia de infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 0 del R.D. Leg. 5/2000, no extendiendo acta de infracción por los hechos ocurridos al haber prescrito la infracción en m materia preventiva.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas ARTESANOS DEL ALUMINIO DE SANTIAGO S.L. y PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Jose María frente al INSS y las empresas demandadas a los que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción por falta de aplicación del apartado 3 del artículo 43 de la LGSS y e infracción de la jurisprudencia del TS sobre la interrupción de la prescripción del plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de recargo (ex art 123 de la LGSS ) y la determinación del día inicial para el cómputo de dicho plazo recogido entre otras en la sentencia del TS de 7 de julio de 2009 ; e infracción de la más reciente sentencia del TS de fecha 17 de febrero de 2014 (y las que en ella se citan; y en el último motivo, también con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por inaplicación del articulo 123.1 de la LGSS , porque consta acreditada la relación de casualidad existente entre el accidente de trabajo en el que el demandante sufrió las lesiones determinantes de las prestaciones económicas que percibió y percibe de la seguridad social y el incumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad que venía obligada a proporcionar al trabajador; Por todo lo cual solicita, que se desestime la excepción de prescripción de la acción formulada por la gestora y las demandadas y entrando a resolver sobre el fondo estime la demanda y declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y la infracción en materia de seguridad e higiene y condene a las empresas al abono del recargo del 40% de las prestaciones satisfechas y que se satisfagan como consecuencia del accidente sufrido por el actor Y subsidiariamente, sin no procede lo anterior se acuerde la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social n3 de Pontevedra para que el magistrado de instancia se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en demanda .

Recurso que fue impugnado de contrario por las empresas codemandadas.

SEGUNDO.- Que para resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la prescripción de la acción, ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados y que en esencia, en lo que aquí interesan, consistente en los siguientes: 1.- El trabajador D Jose María nacido el NUM000 de 1969 vino prestando servicios para la empresa Artesanos del aluminio de Santiago SL desde el 18 de octubre de 2005 con categoría profesional de carpintero; 2.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 4 de noviembre de 2005 en la obra 'viviendas de VPA en Ourense cuando se encontraba descargando una pieza de vidrio del palet de grandes dimensiones que estaba mojada, para trasladarlos a otro caballete, para su posterior izado con la grúa ,tratando de girarla y resbalándose de las manos, cortando el guante protector y causándole un corte en a cara interior de la muñeca izquierda. 3.-Por estos hechos se incoaron diligencias previas dictándose por el juzgado de instrucción nº 3 de Orense en fecha de 20 de junio de 2008 auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, notificado el día 23 del mismo mes. 3.-Presento el trabajador demanda en reclamación de daños y perjuicios en fecha de 13 de junio de 2008, dictando el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela sentencia de 1 de febrero de 2013 condenando a las empresa y la compañía de seguros al abono en forma solidaria del a cantidad de 25096,8 euros con los intereses del art 20 LCS ; 4.-en fecha de 10 de junio de 2013 la actora solicito la declaración de la existencia de relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido el 4 de noviembre de 2005 y la imposición de recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas en un 40% iniciándose el correspondiente expediente de recargo de prestaciones en fecha de 13 de junio de 2013, resolviendo el INSS en fecha de 12 de julio la no imposición de recargo. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa desestimada el 27 de agosto de 2013. El día 19 de septiembre se intentó conciliación ante el smac sin avenencia; en fecha de 27 de marzo de 2006 la inspección de trabajo se informó a la conselleria de traballo que no procedió a elaborar informe dado que las lesiones sufridas fueron consideradas leves, no concurriendo tampoco y en principio circunstancias de relevancia preventiva. Adjuntando fotocopia del parte de accidente en el que consta pronóstico de grave. Por la inspección de trabajo se emitió informe en fecha 28 de abril de 2014 apreciando la existencia de infracción tipificada como grave en el art 12.16 f) del RD leg 5/2000 no extendiendo acta de infracción por los hechos ocurridos al haber prescrito la infracción en materia preventiva.

Pues bien partiendo de tales datos facticos el juzgador de instancia estima la prescripción de la acción, al entender que si bien podría considerarse correcto el planteamiento efectuado por la actora que partiendo de la firmeza del auto de sobreseimiento de la causa penal el 20 de junio de 2008, fija el día final el día 28 de junio de 2013 cuando la solicitud se ejercitó ante el INSS el día 10 del mismo mes, al límite por tanto de que tal figura sea efectiva, pero estima que la propia literalidad del art 43.3 de la LGSS y los conceptos de interrupción o suspensión del plazo de prescripción exigirían que el procedimiento de recargo estuviera iniciado para que tal circunstancia pudiese operar, cosa que no ocurre en este supuesto, pues desde julio de 2006 en que fue declarado en situación de invalidez permanente total hasta el 10 de junio de 2013 no hubo petición alguna de recargo .sosteniendo el juzgador de instancia que para que el efecto interruptivo de la prescripción opere (por el procedimiento penal) es preciso que el procedimiento de recargo este iniciado, o sea que se hubiera ejercitado la acción.

Pues bien, el criterio general del que parte el Alto Tribunal al efecto ha sido siempre el mismo y remite a que 'en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva' (así lo recordaba, se apunta, la STS de 7 de julio de 2009 -rcud 2400/2008 ). En relación, en concreto ya, a la determinación del término temporal de inicio del cómputo del plazo de prescripción lo que se mantendrá es que 'el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada'( STS de 7 de julio de 2009 rcud. 2400/2008 ). Dicho plazo de prescripción del derecho al recargo que ostenta el beneficiario de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dirá rápidamente y como parece evidente tener que advertir, 'se halla sometido a la eventualidad de su interrupción'.

Y al efecto, se recordará, 'el art. 43.2 LGSS remite a las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil (ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento por el deudor) y añade, además, por la reclamación ante la Administración o el 'en virtud del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'.

Por ello en el presente caso el accidente se produjo el 4-11-2005, se incoaron diligencias penales y por el juzgado de Instrucción nº 3 de Orense se dictó auto con fecha de 20 de junio de 2008 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa , auto notificado al trabajador el día 23 de junio de 2008 , y desde esa fecha hasta el día 13 de junio de 2013 en que se solicita por el trabajador la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad no había transcurrido el plazo de cinco años y ello por cuanto que durante ese periodo de tramitación del procedimiento penal y hasta la notificación del auto de sobreseimiento operan los efectos interruptivos de la prescripción, por lo que no concurre la prescripción, pues no había transcurrido el plazo de cinco años .Pues la iniciación del procedimiento penal opera con efecto interuptivo de la prescripción tanto si se está desarrollando un expediente de reconocimiento de recargo como cuando este último no se ha iniciado ( sentencia del TS de 7 de julio de 2009 ).

El criterio doctrinal expuesto y que se sanciona muy recientemente nos ha de llevar a afirmar que en el caso presente no cabía apreciar la prescripción como hizo la sentencia recurrida puesto que, y tal y como afirman la parte recurrente al entablarse acción judicial la prescripción quedara en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento, y de acuerdo con ello la tramitación del procedimiento penal no paraliza el curso del procedimiento administrativo dirigido a la declaración del recargo de prestaciones si este se ha iniciado, ni impide, por tato que este se inicie durante el curso del procedimiento penal; Sin embargo ello no comporta que ese proceso penal no suspenda el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo; y si bien la sentencia de instancia sostienen que para que opere el efecto interruptivo es preciso que el procedimiento de recargo este iniciado, o sea que se hubiera ejercitado previamente la acción, lo cierto es que a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta la sala estima que ello no es así, porque el ejercicio de la acción constituye por sí mismo una forma de interrupción de la prescripción contemplado en el apartado 2 del art 43 de la LGSS , y no puede considerarse presupuesto necesario para que el procedimiento penal interrumpa el computo del plazo de prescripción establecido el ejercicio de la acción, ya que tanto uno como otro están contemplados en la normativa de aplicación como causas de interrupción de la prescripción autónomas e independientes ;

Y por tanto si la acción del demandante nace con el reconocimiento de la I Ptotal (28-7-2006) podía haberla ejercitado desde ese momento dirigiendo su solicitud al INSS que daría lugar a la incoación del expediente de recargo que podría tramitarse pese a la simultanea instrucción de las diligencias previas incoadas por el juzgado de instrucción de Orense, tras la remisión del parte de lesiones, Ahora bien dado que la jurisprudencia reconoce al proceso penal la virtualidad de interrumpir el computo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo, dicho plazo no empieza a contar el día que la acción nace porque esta tramitándose el procedimiento penal, sino cuando adquiere firmeza el auto de sobreseimiento, momento en que comienza a contra el plazo de cinco años, y esto sería tb en el caso de que el procedimiento penal se iniciase después del nacimiento de la acción sin que esta se ejercitase (siempre que entre una fecha y la otra no mediasen más de cinco años) en este caso el plazo empezaría c a correr con el nacimiento del derecho y el computo se interrumpiría con la incoación del procedimiento penal, y cuando este finalizase (bien con sentencia o auto de sobreseimiento) se levantaría el efecto interruptivo y comenzaría a contarse de nuevo el plazo de cinco años a partir de esa fecha, a pesar de haberse consumido una parte del plazo antes del ejercicio de la acción penal; y así no tendría sentido restringir el efecto interruptivo del proceso penal solo a aquellos casos en los que se hubiere ejercitado la acción mediante la correspondiente reclamación porque en estos caso el computo del plazo de prescripción ya se interrumpe por el propio ejercicio de la reclamación y no por el proceso penal paralelo. Razones todas ellas que conduce a la desestimación de la excepción de prescripción.

Y aunque a la vista de lo que disciplina el artículo 202-3 de la LRJS que señala que: 'de estimarse alguno de los restantes motivos referidos en el artículo 193 la sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados en autos resultaran suficientes .

Pero lo cierto es que en el supuesto de autos, falta en relato de hechos, y no puede introducirlos ahora la Sala porque sobre los mismos existe contradicción de las partes y por tanto se causaría indefensión, sobre cuáles son las medidas de seguridad omitidas por la empresa y la relación de causalidad entre dicha infracción y las lesiones sufridas por el trabajador tras el accidente .Estos extremos, esenciales para la cabal solución del debate, no son notorios o indiscutidos por las partes y falta el cauce para que los fije en primera ocasión la Sala en el recurso de suplicación (al no haberse solicitado tampoco revisiones ni adiciones fácticas alguna) con lo que, desgraciadamente por la dilación que habrá de añadirse para la solución del debate, habrá de acordarse la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales que le siguen, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que desestimando la excepción de prescripción se salven las deficiencias advertidas y se dicte una nueva con absoluta libertad de criterio, dando respuesta a la acción de reclamación de declaración de existencia de relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador .

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Jose María , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra , dictada en los autos número 682/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS y las empresa codemandadas sobre recargo de prestaciones, y desestimando la excepción de prescripción acordamos la devolución de los autos al juzgado de procedencia para que el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en la demanda .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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