Sentencia Social Nº 1176/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1176/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101362

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3504

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. Atendiendo al cuadro clínico de la trabajadora, la Sala entiende que dicho cuadro clínico no afecta a la aptitud laboral de la trabajadora hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual. La Sala señala que, no siendo atendible esta pretensión subsidiaria, menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01176/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101980, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000811/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alicia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000991/2004

Sentencia número: 1176/05

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000811/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Alicia , contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000991/2004, seguidos a instancia de Alicia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el 16 de noviembre de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario y siendo su categoría profesional la de autónoma de la agricultura. Causó baja laboral por enfermedad común, el 13 de febrero de 2004.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 1 de julio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 14 de septiembre de 2004.

3º.- La demandante presenta: Diagnosticada de trastorno bipolar. Episodio actual depresivo leve a moderado. Inicio tratamiento en el Centro de Salud Mental en 1993 pro trastorno depresivo que requirió dos ingresos hospitalarios. Abandono el tratamiento y las visitas a Centro de Salud Mental retornando en enero de 2003.

Tratamiento:

Fluoxetina 20 (1-0-0).

Orfidal (1-0-1)

Lamictal 50 (1-0-1)

Autopropuesta - Resolución denegatoria en noviembre de 2003.

4º.- Fue reconocida pro el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndoos el dictamen propuesta el 14 de mayo de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 504,02 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de labradora que lleva a cabo por cuenta propia, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los f. 102 a 104 emitidos por un centro de salud mental . Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un trastorno bipolar si bien en el ordinal de referencia se incluyen además otros datos complementarios, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el hecho probado tercero y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante esta diagnosticada de trastorno bipolar siendo el episodio actual depresivo leve a moderado, habiendo iniciado el tratamiento en Centro de Salud Mental en 1993 por trastorno depresivo que requirió dos ingresos hospitalario, abandonando el tratamiento y las visitas al centro al que retornó en Enero de 2003, y actualmente dicho tratamiento es de Fluoxetina (1-0-0), orfidal (1-0-1) y Lamictac 50 (1-0-1), constando en el informe de sintesis que no hay signos externos de ansiedad ni referencias autoliticas ni alteraciones senso perceptivas y comprobándose que el retardo psicomotor es leve, si a ello unimos que no hay constancia de episodios depresivos mayores , que el actual es leve y que como señala la sentencia desde que retorna al centro de salud mental tras la autopropuesta de incapacidad en Noviembre de 2003 hasta la fecha del hecho causante en Mayo de 2004 no ha transcurrido el tiempo suficiente como para calificar la situación de invalidante, no pude estimarse que actualmente dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Alicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 13 de enero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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