Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1232/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1176/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101341
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1745
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01176/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101261, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001232 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lourdes
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000739
/2005
SENTENCIA Nº: 1176/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1232/2006, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Lourdes , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 739/2005, seguidos a instancia de Lourdes frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Doña Lourdes , nacida el 6/01/1945, figura afiliada a la seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 24/5/2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 18/8/2005.
3º.- La demandante presenta:
RX e ID: incipiente cervicoartrosis, sin discartrosis ni pinzamiento. Lordosis conservada. Osteoporosis lumbar. Osteocondrosis L5-S1. Discectomía L4-L5 en 83, por Hd. STC derecho intervenido (98). Diag. De fibromialgia y t. depresivo.
4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 19/5/2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 458,66 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Avilés, que desestimó la demanda de la actora en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados. Concretamente solicita la revisión del apartado tercero para el que propone la redacción que deja expresada.
Invoca como documentos que avalarían la citada revisión los que obran a los folios 119 a 121 y 133. El primero de ellos contiene fotocopia de diagnóstico y tratamiento extendido en un impreso de interconsulta, el segundo es repetición mecanografiada del anterior, referente ambos al aspecto psiquiátrico. El folio 121 refiere diagnóstico de fibromialgia y espondiloartrosis, del Servicio de Reumatología, señalando que no precisa revisión, y el 133 el informe del perito que actuó a instancia de parte.
SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Ninguno de los documentos que se señalan reúne los requisitos que exige la expresada doctrina para alcanzar la eficacia revisoria que se les trata de atribuir, debiendo indicarse que aquellos que proceden de la Sanidad pública no contradicen en absoluto los recogidos por la Juzgadora de instancia a partir del informe médico de síntesis, lo que determina el rechazo del motivo.
TERCERO.- Con cita del art. 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción de los artículos 134 y 37,1,c y b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , por entender que debió reconocerse a la actora la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.
Pero, inmodificados los hechos probados de la Sentencia, que se completan en la fundamentación jurídica con el resultado de la exploración, nos encontramos con un cuadro de lesiones en columna vertebral de carácter leve o incipiente, con movilidad conservada (aún contacta suelo con los dedos), movilidad de todas las articulaciones, sin déficit neurológico, con una distimia compensada y ausencia de puntos de fibromialgia (que, por otra parte, no supone trascendencia laboral conocida, pues se limita la noticia a que está diagnosticada).
El cuadro descrito no impide a la demandante la realización de las tareas propias de un profesión, cuando menos las de cualquier oficio valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que conducen en desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
