Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 1176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6809/2006 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1176/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100656
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000753
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1176/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente el Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Se dicto Auto con fecha 6 de marzo de 2006 que contenía la siguiente Parte Dispositiva:
"Vistos los anteriores preceptos legales, y demás de general y pertinente aplicación, DISPONGO: que debo apreciar y aprecio la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocoer de este litigio, declarando la competencia de los órganos juidiciales del orden contencioso-administrativo."
SEGUNDO.- Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante en suplicación (ex art. 189. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio del de reposición interpuesto contra el auto de 6 de marzo de 2006 , que apreció "la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer" de su pretensión frente a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se le "reconozcan como cotizados los días comprendidos entre el alta y la baja de la actora en el" Régimen Especial de Empleadas del Hogar. Recurso que dicha parte formaliza bajo un único motivo de censura, en el que denuncia la infracción del artículo 3.1 y 2 del Código Civil ; en relación con el 3.1b de la Ley de Procedimiento Laboral.
Sostiene la recurrente que al obligársele "a acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa" se está vulnerando una aplicación de la norma "según los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas"; pues "acudió a la jurisdicción social por ser más rápida y eficaz que la ...contencioso-administrativa", toda vez que "en el supuesto de verse obligada a acudir a dicha jurisdicción no vería solucionado su problema a tiempo para obtener la renovación de su permiso de trabajo...".
SEGUNDO.- Reitera la STS de 29 de marzo de 2007 lo manifestado en sus pronunciamientos de 26 de abril, 3 de junio, 8 de julio y 12 de julio de 2004 (por remisión a lo acordado en la de Sala General de 29 de abril de 2002 ) al reafirmar como "la gestión recaudatoria que excluye la competencia del Orden Social (ex art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral )" se produce cuando junto a las "operaciones materiales de cobro" se insta también una declaración sobre "la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; de tal manera que "esta acepción amplia de recaudación, que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social , permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario..."; no siendo conveniente "como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 , separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza". Criterio de atribución competencial que -según se afirma en aquélla- se ha visto reafirmado "por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre que en su artículo 23 da nueva redacción al 3.1 .b) LPL...".
Según este último precepto "no conocerán los órganos de la Jurisdicción Social de las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variación de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social". Pues bien, la pretensión objeto de autos (ajena al ámbito prestacional para situarse en el pretendido interés de renovar el permiso de trabajo) radica indudablemente en el territorio de la relación jurídica con la Tesorería en orden a la obligación de comunicar a la Administración de la Seguridad Social el ingreso y el cese en la prestación de servicios a efectos de que los interesados sean dados de alta y baja correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (modificado por el RD 807/2006 de 30 junio). Pues bien, como sucede en el supuesto contemplado por la STSJ de Castilla/León (Valladolid) de 20 de mayo de 2005 "(...) desnaturaliza el que el objeto del proceso transite en torno a la citada relación jurídica el que la demandante se limite a instar la rectificación del Informe de Vida Laboral ...porque si la pretensión fuere la de mera rectificación, corrección o subsanación de un documento de efectos sólo informativos cual el Informe de Vida Laboral, se estaría entonces ante una pretensión claramente inadmisible y al no ser de la función jurisdiccional aquel objeto. Contrariamente, el alcance cabal de la reclamación actora se inserta en el régimen jurídico de las altas y bajas en Seguridad Social y, más en concreto, en la concreción de las consecuencias del intempestivo cumplimiento de la obligación de comunicar el inicio de la prestación de servicios, es decir, del hecho determinante del alta (por lo que) está ante asunto cuyo conocimiento no compete ya a la Jurisdicción Social...".
Y si ello es así, resulta jurídicamente inoperante la referencia a una supuesta vulneración del artículo 3 del Código Civil , como también la aducida infracción del artículo 24 de la Constitución; cuando nos encontramos ante el indisponible cumplimiento de una norma de orden público procesal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros frente al auto de 6 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 19/2006 , seguidos a su instancia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

