Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 1176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2008 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1176/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100455
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01176/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102912, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2317/2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Gabriela
Recurrido/s: Manuela , EULEN S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A., GRUPORAGA S.A., Petra
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 603/2007
SENTENCIA Nº: 1.176/2009
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2317/2008, formalizado por el Letrado PABLO JAVIER LINARES SUAREZ, en nombre y representación de Gabriela , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 603/2007, seguidos a instancia de Gabriela frente a Manuela , Petra , EULEN S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A., GRUPORAGA S.A., parte demandada representada por los letrados MARIO BLANCO FUENTE, NATALIA ROCES NOVAL, IGNACIO FEITO RODRIGUEZ, DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA, JULIO CRESPO ESTEBAN, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Gabriela , mayor de edad, con DNI número NUM000 , firmó un contrato con la empresa "Centro de Limpiezas LEO" el 1 de diciembre de 1999, para obra o servicio determinado, con una jornada semanal de 19,5 horas, para el "servicio de limpieza en el C. F. O. de Tremañes (2 h. día) y Nave de Roces C. F. O. ambos en Gijón (Dirección Provincial del INEM).
2º.- Desde el 18 de septiembre de 2007, la demandante llevaba a cabo una jornada laboral de 19 horas mensuales, limpiando en los centros de trabajo siguientes: Agencia Álvarez de Viesques, Vulcanizados Trancho, Caseta de Duras en Viesques y piso piloto Parque Real en Viesques, en todo caso para la demandada "ISS SERVICES, S. A.".
3º.- La empresa "ISS SERVICES, S. A." fue adjudicataria de la limpieza de diversas instalaciones de la Universidad de Oviedo en el Campus de Viesques Gijón, hasta el 1 de enero de 2008, en el que la adjudicación de la contrata recayó en la empresa "EULEN, S. A.". La Universidad de Oviedo dictó resolución el 28 de febrero del corriente, en la que revocó la contrata, adjudicándosela a "GRUPORAGA, S. A." con efectos a partir del 15 de marzo de 2008. En el pliego de condiciones técnicas de la contrata se hacía constar que la sustitución del personal por vacaciones, representación sindical y baja por enfermedad o accidente se hará de forma inmediata y por la misma cuantía de horas de trabajo semanal que el sustituido y será por cuenta del adjudicatario. El personal ofertado deberá ser siempre el mismo número a lo largo de la duración del contrato. Si por cualquier causa una persona que viene prestando servicios en un centro es sustituida por otra, con carácter definitivo, la antigüedad de esta nueva persona no podrá tener fecha anterior a la del inicio de las prestaciones en el Centro.
4º.- La demandante interesó, por escrito fechado el 2 de julio de 2007 y recibido el mismo día por la empresa "ISS SERVICES, S. A." que le fuera ampliada la jornada hasta las 38 horas y media, cubriendo la vacante que se había producido en la Escuela de Peritos del Campus de Viesques.
5º.- El 1 de agosto de 2007 "INSS SERVICES, S. A." contrató a Doña Manuela mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, para la limpieza en el Campus de Viesques, a tiempo completo y con una jornada laboral de 38,5 horas semanales.
6º.- El 3 de octubre de 2007, Doña Manuela permutó el turno de la mañana con Doña Petra , que venía haciendo el turno de la tarde, todo ello de acuerdo con la empresa "ISS FACILITY SERVICES, S. A.".
7º.- El 20 de septiembre de 2007 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 24 de junio de dos mil ocho desestimó la pretensión de la actora que tiene por objeto la ampliación de su jornada laboral hasta las 38 horas y media en el edificio de Escuela de Peritos del Campus de Viesques, frente a la que lleva a cabo de 19 horas en los centros de trabajo que se especifican en el hecho segundo de la sentencia. Frente a la misma interpone recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la interpretación errónea del art. 20 del Convenio Regional de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias publicado en el BOPA de 25 de agosto de 2007.
El recurso de la actora es impugnado por la representación de la codemandada Doña Manuela , GRUPORAGA.S.A.; Doña Petra ; ISS FACILITY S.A., EULEN S.A..
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias anteriormente reseñado.
Dicho precepto referente al personal de jornada limitada, establece:
"(...) Las empresas a partir de la entrada en vigor de este Convenio, de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad. Dadas las características de la actividad de limpieza, y la proliferación de jornadas parciales, se hace preciso establecer una regulación a fin de garantizar la preferencia de los trabajadores contratados a tiempo parcial para aumentar su jornada de trabajo frente a la contratación de nuevo personal, compatibilizando dicho derecho con las facultades de la empresa en lo concerniente a la organización del trabajo, y en especial en lo referido a la cobertura de las vacantes de jornada que se produzcan. El trabajador contratado a tiempo parcial que desee aumentar su jornada de trabajo deberá solicitarlo por escrito a la empresa, indicando el número de horas semanales que desea le sean ampliadas, y exponiendo su preferencia en cuanto al tajo o tajos en los que desearía ver aumentada su jornada. Recibida la solicitud del trabajador, la empresa concederá la ampliación de la jornada en aquellos supuestos en que la misma sea viable, bien por existir vacante, o cuando por otras circunstancias existan horas de trabajo disponibles, y dicho aumento de jornada se llevará a cabo preferentemente en el mismo tajo, o tajos, que ya tenía asignados el solicitante, salvo que existiesen razones de carácter organizativo o interno de la empresa que impidiesen la ampliación en los términos solicitados, en cuyo caso, la empresa dispondrá de un plazo de seis meses para buscar alternativas que permitan atender la solicitud en cuanto al número de horas de aumento de jornada que el trabajador había solicitado, y a tal fin le indicará al trabajador el tajo, o tajos en los que se podrá hacer efectiva la misma. (...) En el supuesto de que para la misma jornada disponible, existiese más de una solicitud, la empresa concederá la jornada por orden de mayor antigüedad de los trabajadores que la hubiesen solicitado."
La recurrente que viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de limpiadora, realizando su jornada a tiempo parcial en los centros de trabajo de Agencia Alvarez de Viesques, Vulcanizados Trancho, Caseta de Duras en Viesques, y piso piloto de Parque Real para la codemandada ISS Services S.A. con una jornada laboral de 19 horas mensuales, interesó por escrito fechado el 2 de julio de 2007 que le fuera ampliada dicha jornada hasta las 38,5 horas mensuales cubriendo una vacante en la Escuela de Peritos del Campus de Viesques y por ello que le sea concedida por la empresa la ampliación de jornada a jornada completa de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Convenio Colectivo citado.
Los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no se han cuestionado en el recurso y partiendo de los mismos, siguiendo criterio de esta Sala, no cabe apreciar en la sentencia de instancia la infracción jurídica denunciada.
En efecto, ha de estarse a los propios términos estipulados en el convenio colectivo por las partes negociadoras, y en este sentido hay que tener en cuenta que el propio artículo del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales del Principado de Asturias, establece para el complemento de jornada a los trabajadores de jornada limitada, la existencia de un acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, no constando, según la propia sentencia, que se haya llegado a ningún acuerdo ni llevado a cabo negociación con el Comité de Empresa sobre la ampliación de la jornada de la actora a jornada completa.
Pero es que además el propio precepto convencional, no viene a establecer sin más un derecho preferente del trabajador con jornada limitada a completar su jornada, sino que subordina o condiciona el complemento de la jornada limitada a completa, a que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, y tal valoración corresponde en principio a la empresa dado su poder de organización y dirección, y de las facultades inherentes al mismo que como es sabido no pueden ser ejercidas con arbitrariedad.
En el caso enjuiciado, no influyen las circunstancias geográficas, porque el centro de trabajo es Gijón, pero si concurre el argumento de que la empresa tendría que contratar a otra persona para atender el total de horas que entre las actuales y las pretendidas llevaría a cabo la actora y esa circunstancia alteraría, según manifiesta la empresa la contrata, y además contradice el tenor literal del precepto que establece que "existan horas de trabajo disponibles". Este criterio de organización y racionalización del trabajo por ampliación de horas, que supondría según se ha argumentado por en la sentencia de instancia tener que contratar a otro trabajador para la realización de la jornada residual, no ha sido contradicho en el recurso.
Por lo expuesto, estando plenamente ajustados a derecho los razonamientos de la sentencia de instancia, la misma debe ser confirmada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña Gabriela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 24 de junio de dos mil ocho en procedimiento instado por Doña Gabriela contra la empresa EULEN, S.A. y Dña. Manuela y Doña Petra y las empresas GUPORAGA S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A., confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

