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02/02/2015
Sentencia Social Nº 1176/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1176/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100858
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1049
Núm. Roj: STSJ PV 1049/2014
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 877/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011624
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0011624
SENTENCIA Nº: 1176/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de noviembre de 2013 ,
dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a Eusebio
y RHENUS LOGISTICS S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los 15 trabajadores de la empresa demandada RHENUS LOGISTICS SA en el centro de Bizkaia .
SEGUNDO.-Ambas partes venían rigiendo sus relaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo provincial de empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias de Bizkaia ( BOP 23/6/2008) que en su articulo 1 º establecia la regulación relativa a su vigencia duración y denuncia .
TERCERO.-Al margen de dicho convenio, empresa y trabajadores tenían suscritos acuerdos o pactos que regulaban aspectos concretos como cuestiones de jornada laboral, desplazamientos / gastos .
CUARTO.-Con fecha 26/8/2013, la empresa notifica al delegado de personal D Eusebio carta fechada el 23/7/2013 con el siguiente contenido.
' AL COMITÉ DE EMPRESA DE RHENUS LOGISTICS, S.A.U.
DELEGACIÓN DE BILBAO Como sea que el convenio por el que se venía rigiendo la empresa en esta plaza, desde el pasado día 8 de julio de 2013, ha dejado de tener vigencia, por medio de la presente les informamos que en la actualidad y sin perjuicio de lo que pueda resultar en posteriores negociaciones, al no existir convenio de aplicación para este centro de trabajo, ni tampoco convenio de ámbito superior de referencia, los trabajadores de esta compañía pasarán a partir de este momento a regirse según el orden indicado: 1. Pacto empresa sobre jornada laboral año 2013 2. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus revisiones posteriores.
Aún así, con independencia de que sigamos manteniendo provisionalmente las mismas condiciones de Trabajo, y sin que ello pueda significar un derecho adquirido, dejamos constancia de que la empresa se reserva el derecho de aplicar o no, en cualquier momento y previo aviso, aquellos conceptos salariales con vencimiento superior al mensual. Las nuevas incorporaciones se regirán por la legislación laboral básica de aplicación.
Quedando a vuestra disposición para cualquier aclaración, atentamente.'
QUINTO.-La empresa hasta la fecha, ha venido manteniendo las condiciones laborales de los trabajadores que ya pertenecían a la plantilla en aquel momento.
SEXTO.-Respecto a las nuevas contrataciones, únicamente se ha venido a incorporar una trabajadora, a la que se le aplica unas retribuciones salariales asimilables a las del resto de trabajadores. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por CONFEDERACIÒN ELA /STV y D Eusebio frente a la empresa RHENUS LOGISTICS SA sobre Conflicto colectivo absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Confederación Sindical ELA-STV y Eusebio interponen recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la mercantil RHENUS LOGISTICS, SA acogiendo la excepción de falta de acción entendiendo que no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La Magistrada autora de tal resolución aprecia las excepciones formuladas por la sociedad demandada de falta de acción e inadecuación de procedimiento, si bien el fallo recurrido desestima la demanda.
La razón de tal pronunciamiento sustancialmente estriba en que no se trataría de una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino del decaimiento de la fuerza obligacional del convenio colectivo hasta entonces vigente, según la legislación actual, por mor de la finalización de la ultractividad normativa establecida en el artículo 86.3 ET .
Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad de actuaciones así como en el artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción normativa por la sentencia recurrida.
La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la LPL , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.- Los demandantes entienden que la sentencia infringe los artículos: 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 17.2 , 138.1 , 153 y 154 a ) y c) de la LRJS así como el artículo 24.1 de la Constitución y ello porque la sentencia de instancia ha estimado la excepción de falta de acción. Asimismo entienden que se vulnera el artículo 41 del ET y los artículos 138 y 59 de la LRJS al no apreciar que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2013 (recurso 28/2013 ) recuerda los diversos contenidos que puede tener la expresión ' falta de acción ' al decir: ' En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda.' En términos parecidos, la de dicha Sala de fecha 1 de marzo de 2011 (recurso 74/2010). En el mismo sentido y entre las recientes de esta propia Sala cabe citar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (recurso 1724/2013 ).
Nos referimos a la falta de interés en la acción, por no ser ésta jurídicamente merecedora de protección.
Lo que se suele considerar en los casos en que no haya, un conflicto, real y actual. Es decir, a la acepción más común.
En este caso consideramos que se da ese interés actual, concreto y efectivo en la demanda planteada.
Es decir que hay un interés legítimo para que el demandante acuda a la jurisdicción y ésta resuelva su pretensión.
Antes de aquella carta impugnada, la relación laboral entre demandante y demandada estaba asentada en tres pilares que regulaban las recíprocas obligaciones: la Ley, el convenio colectivo provincial y el contrato.
Asimismo empresa y trabajadores tenían suscritos acuerdos o pactos que regulaban aspectos concretos en cuestiones como la jornada laboral, desplazamientos o gastos. Una tiene su origen en el poder legislativo estatal, el segundo en la negociación colectiva y el tercero en la voluntad individual concordante de empresa y trabajador. La primera, constituida esencialmente (aunque no exclusivamente) por el Estatuto de los Trabajadores deriva su fuerza vinculante en el artículo 66 número 2 de la Constitución , como toda Ley del parlamento español. El convenio colectivo, manifestación del derecho a la negociación colectiva al que alude el artículo 37 número 1 de tal Constitución , tenía condición tanto de pacto entre los representantes de empresa y trabajadores, como de norma aplicable a los contratos de trabajo a los que se afectaba ( artículo 82 número 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 de tal Ley). En concreto, era el provincial del sector de las empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras y transitarias de Bizkaia. El contrato de trabajo era manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las personas del artículo 1255 del Código Civil en relación con el citado artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y era el contrato suscrito entre partes.
En tal carta se hace ver que el empresario considera que han cambiado las reglas de juego de ese trío de elementos que regulaban el contenido obligacional de las relaciones entre partes hasta entonces.
En concreto, tal cambio lo centra principalmente en el convenio colectivo, pero también repercute en los otros dos basamentos. La empresa dice que ese convenio colectivo provincial ya no tiene valor de norma, ni siquiera asume su valor como pacto vigente entre partes, sino que manifiesta expresamente al trabajador que tal convenio provincial ha perdido eficacia en base a una concreta interpretación que hace del artículo 86 número 3 del Estatuto de los Trabajadores (producto de la Ley 3/2012, de 6 de julio). Tras esta manifestación, en este segundo paso, señala que, por su propia y exclusiva voluntad, seguirá aplicando su contenido.
Y así, de la propia carta se induce que la demandada considera que no tiene obligación alguna de aplicar tal convenio colectivo, ni como pacto que le vincule, ni como norma que haya de respetar. Indica expresamente que 'dejamos constancia de que la empresa se reserva el derecho de aplicar o no, en cualquier momento y previo aviso, aquellos conceptos salariales con vencimiento superior al mensual' y ello con independencia de que 'sigamos manteniendo provisionalmente las mismas condiciones de trabajo y sin que ello pueda significar un derecho adquirido'. La decisión de aplicar sus contenidos no es que no esté sujeta a condición, término o modo, sino que sencillamente queda al libre arbitrio de la empresa. Y que en el futuro por tanto y al no existir convenio de ámbito superior al de empresa las relaciones laborales pasarán a regirse por el Pacto de empresa sobre jornada laboral del año 2013 y por el Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, cierto es que no se cambian en julio las condiciones concretas de la relación, pero ya advierte la empresa que ya en ese mes de julio de 2013 (la carta es de fecha 23 de julio) considera que no rige el primitivo convenio colectivo provincial, debiendo acudirse al Pacto de Empresa y al Estatuto de los Trabajadores.
En resumen, pese a que se dice en la carta que las modificaciones son a futuro, por nuestra parte entendemos que la modificación está ya en esa carta, por cuanto que el empresario ya considera que el valor del convenio colectivo provincial que formaba parte de la regulación obligacional entre partes está derogado y si mantiene su vigencia es de forma puramente 'degradada', negando expresamente que pueda constituir condición más beneficiosa y que si lo aplica es de manera provisional.
Criterio similar se mantiene en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2013 (demanda 369/2013 ) o en la del Tribunal Superior de Galicia de fecha 31 de octubre de 2013 (demanda 27/2013 ).
También sobre la apreciación de existencia de interés en la acción de impugnación de cartas empresariales similares a la que ha dado origen a este proceso existen precedentes que reflejan implícitamente el criterio de la Sala sobre el particular, que es el expuesto.
En efecto, y también por la vía de conflicto colectivo, y en razón de comunicaciones similares a las de autos, dirigidas a trabajadores o sindicatos, en las sentencias de fecha 19 y 26 de noviembre de 2013 ( demandas 37/2013 y 43/2013 ) ni se ha planteado que haya carencia de acción, entrando a resolver sobre el fondo de lo planteado, al considerar que se daba el presupuesto procesal de interés actual, concreto y legítimo en el ejercicio de la acción de conflicto colectivo.
Si que se planteó la excepción de carencia de acción en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 (demanda 38/2013 ) y de su lectura se deduce que tanto el voto mayoritario como el minoritario de la misma vienen a considerar que si que cabría entender existente tal interés en la acción en caso en el que la empresa comunique la decisión de dejar de considerar vinculante el convenio colectivo provincial a sus trabajadores o a sus representantes legales, aún y en el supuesto de que, de forma provisoria y sin vinculación a futuro, la empresa manifestase que sigue aplicando sus contenidos, que es nuestro caso.
En efecto, en su fundamento de derecho cuarto se puede leer: ' Recordemos que es un criterio constante de los Tribunales el señalar que las acciones meramente declarativas provienen de un interés real y efectivo, el cual carece de contenido litigioso si se están sustanciando la resolución de cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses de las partes, ya que la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en derecho, siempre requiere que exista un caso específico, una controversia o verdadera litis, sin que sea admisible la solicitud al órgano judicial de una mera opinión o consejo ( TS 7-11-07, recursos 2263/06 y 2691/06, y 21-3- 07, recurso 1795/06, con la remisión que las mismas realizan a la doctrina de ese alto Tribunal y del TC). En este caso, lo hemos intentado explicitar, nos encontramos ante una cuestión hipotética, teórica, de futuro o consultiva, pues no existe un acto concreto del que se pueda derivar una práctica efectiva de la comunicación que se cuestiona, y que parte de una relación entre una asociación y sus 'afiliados' o asociados, y que no se expande o publicita en orden a las concretas relaciones de trabajo, o tan siquiera los ámbitos de negociación de convenio, pues no ha existido una comunicación ni a las centrales sindicales, ni s se proyecta un diseño de nuevas relaciones normativas a través de la indicada comunicación .' Por todo ello entendemos que sí existe acción en este caso.
Todo lo anterior, dicho sin ánimo de prejuzgar en absoluto la cuestión de fondo que se plantea en el proceso sobre la validez o no de la interpretación normativa que se contiene en la carta empresarial, cuestión afectante al fondo del asunto y en la que no entramos, a la vista de la propia petición contenida en el escrito de formalización del recurso y dado lo previsto en el artículo 191, numero 3, letra d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
CUARTO.- No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, dado el contenido del fallo de esta resolución ( artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV y D. Eusebio contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao en los autos 1160/2013 seguidos frente a RHENUS LOGISTICS, SA y en su consecuencia, anulamos la misma, acordando devolver los autos al Juzgado de su procedencia para que, una vez desestimada la excepción de falta de acción y la de inadecuación de procedimiento planteadas, se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0877/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0877/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
