Sentencia Social Nº 1176/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2015 de 12 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1176/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101123

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01176/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0004074

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001069/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000669/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Iván Abogado/a:MARIA ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1176/15

En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001069/2015, formalizado por la LETRADO MARIA ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ nombre y representación de Iván , contra la sentencia número 164/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000669/2014, seguidos a instancia de Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Iván presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2015, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor, Iván , nacido el NUM000 de 1.955, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de fontanero, actividad que desarrolla por cuenta propia.

SEGUNDO.-Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 6 de junio de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 8 de julio fue desestimada el 16 de julio de 2.014.

TERCERO.-El demandante presenta: Artrodesis C5-C6 en el año 2.002. En resonancia realizada en el año 2.014 se aprecian cambios postquirúrgicos C5-C6 con estenosis de canal a dicho nivel. Cambios degenerativos desde C4 a C7. En electromiografía realizada en el año 2.014 se observa síndrome de túnel carpiano bilateral y de predominio derecho y radiculopatía crónica C7 derecha.

CUARTO.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de junio de 2.014.

QUINTO.-La base reguladora de prestaciones es de 1.520,02 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Iván formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO -El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común, articulando en el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que indica en el escrito de formalización del recurso, y que en realidad difiere, con respecto al texto original, en que se añada al final del contenido del referido hecho la siguiente expresión ...con evolución de su cuadro patológico de carácter crónico y agotadas las posibilidades terapéuticas.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

En el caso de autos la pretensión del recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia a la documental de los informes médicos obrantes a los folios 58 y 11 de los autos, no puede tener favorable acogida, ya que por un lado el añadir al relato que la evolución del cuadro es crónica carece de relevancia decisiva alguna en orden a una posible modificación del fallo. Por otro lado porque la Magistrada de instancia ya considera, con base a otro informe médico distinto del invocado por la parte recurrente, que las posibilidades terapéuticas no se han agotado encontrándose el demandante pendiente de realizar un tratamiento con radiofrecuencia cervical, resultando ser que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por la Juzgadora de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la valoración de las pruebas. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.

SEGUNDO-Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por indebida aplicación o en su caso interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 136 , 137.1 b , 137.1 c , 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sosteniendo que los informes aportados por dicha parte en el acto del juicio presentan una situación patológica que coincide plenamente con todos los requisitos exigidos por el legislador para la existencia de una valoración positiva de la incapacidad permanente, y haciendo también referencia al informe médico del folio 11, al pericial médico aportado por la parte, alega la parte recurrente que su estado de salud actual le limita para el desarrollo de cualquier actividad laboral o cuando menos para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la representación letrada del trabajador en el recurso, la cual en el motivo relata conclusiones que aparecen en informes médicos y en el informe pericial por dicha parte aportado, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración, lo que no resulta posible por cuanto que en realidad las alegaciones que por la parte son efectuadas a tal fin, carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Pues bien el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta al actor que presenta una artrodesis en C5-C6 realizada en el año 2002, apreciándose en RNM de 2014 cambios postquirúrgicos en C5- C6 con estenosis de canal a dicho nivel, cambios degenerativos desde C4 a C7, observándose en EMG realizada en el año 2014 síndrome de túnel carpiano bilateral y de predominio derecho y radiculopatía crónica C7 derecha. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como en la propia sentencia impugnada está constatada, con base en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Magistrada de instancia para formar su convicción, una exploración que revela que el actor a nivel cervical no presenta dolor a la digitopresión de espinosas cervicales, tampoco tiene contracturas, la movilidad del cuello solo presenta limitación en los últimos grados, la movilidad de los hombros es completa en todos los arcos de movimiento, no tiene pérdida de fuerza en las manos, realizando puño y pinza completos, que tampoco tiene alteración alguna a nivel de columna lumbar, lo que determina al no estar objetivados mayores déficits funcionales, teniendo en cuenta además que la radiculopatía crónica a nivel de C7 derecha, de la que informa la EMG de 2014, no presenta signos de actividad (folio 12), que la Sala haya de confirmar el pronunciamiento de instancia pues tal cuadro que afecta al actor no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de fontanero autónomo, cuyo desempeño, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir realizando en condiciones adecuadas regularidad y rendimiento, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.