Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1176/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1176/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101073
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1853
Núm. Roj: STSJ PV 1853:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 894/2017
NIG PV 20.05.4-16/003257
NIG CGPJ20069.34.4-2016/0003257
SENTENCIA Nº: 1176/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete , dictada en los autos núm. 647/16, seguidos a su instancia frente a laSOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante Pura viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA mediante diversos contratos temporales, y en lo que afecta a este proceso de despido, desde el día 16 de julio de 2014, en una relación a la que luego se hará referencia, con la categoría profesional de operativo, Área funcional Correo, puesto tipo de reparto 1, y con un salario a efectos de este proceso de despido de 49,64Â? día.
El último contrato de trabajo temporal suscrito por la demandante es de fecha 1/92016.
Los contratos de trabajo suscritos por al demandante desde el 16/7/2014 son de dos tipos: de interinidad, y de circunstancias de la producción. Por lo que se refiere a los contrato de interinidad, desde el fecha mencionada son los siguientes:
Contrato desde el 16 de julio hasta el 30 de agosto de 2014, para sustituir por vacaciones y asuntos particulares a Ángela .
Contrato desde el 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2014 para sustituir por permisos sindicales a Baldomero .
Contrato desde el 3 de noviembre hasta el 28 de noviembre de 2014 para sustituir por permisos sindicales a Baldomero .
Contrato de trabajo desde el 1 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2014 para sustituir por permisos sindicales a Baldomero .
Contrato de trabajo desde el 2 de enero hasta el 30 de enero de 2015 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato de trabajo desde el 2 de febrero hasta el 27 de febrero de 2015 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato de trabajo desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2015 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato de trabajo desde el 1 de octubre hasta el 30 de octubre de 2015 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato desde el 1 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2015 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato desde el 1 de diciembre al 30 de diciembre de 2015 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales
Contrato desde el 4 de enero hasta el 29 de enero de 2016 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato desde el 1de febrero hasta el 29de febrero de 2016 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Contrato desde el 1de marzo hasta el 31 de marzo de 2016 para sustituir a Baldomero por permisos sindicales.
Los contratos temporales desde el anterior fecha de 16/7/2014 por circunstancias de la producción suscritos por al demandante son los siguientes:
Contrato desde el 7 de abril hasta el 30 de junio de 2015 con causa de ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 4,89%.
Contrato desde el 1 de julio hasta el 30/9/2015 con causa de ausencia de personal, movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.
Contrato de 1 de abril a el 30 de abril de 2016 con causa en la restructuración de servicios.
Estos contratos fueron formalizados para cubrir el puesto de circular nº NUM000 de Beasain, vacante que fue cubierta definitivamente el 1/12/2016 al serle adjudicada en concurso a Leonor .
Contrato de 1 a 31 de mayo de 2016 por ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 34% en la localidad de Beasain.
Contrato desde el 1 de junio a al 30 de junio de 2016.
Estos contratos se formalizan por la liberación sindical de Baldomero .
Contrato desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2016 por ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 1,04% en la localidad de Beasain.
Contrato desde el 1 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2016.
Estos dos últimos contratos de formalizan para cubrir el puesto de reparto NUM000 en Beasain, y dicho puesto está pendiente de cobertura.
2).- El 30/9/2106 la demandante es dada de baja en Seguridad Social, accionando esta por despido mediante la interposición de la presente demanda en la que señala que las contrataciones de la demandante lo han sido en fraude de ley, y que el cese debe de ser considerado un despido que debe de ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente, si bien en el acto del juicio ha desistido de su pretensión de nulidad manteniendo la solicitud de declaración de improcedencia con las consecuencias legales previstas para dicha declaración.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda promovida por Pura frente a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, a la que absuelvo de las pretensiones frente a ella deducidas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de abril de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Mediante providencia de 27 de abril de 2011 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 16 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora en el proceso prestó servicios en la oficina de Correos de Beasain, sin interrupciones significativas, desde el 16 de julio de 2014, fecha en que suscribió un contrato de trabajo acogido a la modalidad de interinidad por sustitución, para reemplazar a una trabajadora durante el período de disfrute de sus vacaciones y días libres por asuntos particulares. El contrato, cuya validez no se cuestiona en este trámite, se extinguió el día 30 del siguiente mes.
El 1 de octubre de ese mismo año, las partes concertaron otro contrato de esa clase, de un mes de duración, y a su vencimiento, y sin práctica solución de continuidad cinco contratos de igual tipo y causa - la sustitución del Sr. Baldomero por permisos sindicales - a los que siguieron dos contratos eventuales por circunstancias de la producción.
El día siguiente de finalizar el segundo de los referidos contratos eventuales, celebraron otro contrato de interinidad por sustitución, al que se sumaron otros cinco bajo esa misma modalidad, todos para sustituir al trabajador referenciado, por permisos sindicales.
A su conclusión, formalizaron cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción. La vigencia del último de ellos se extendió del 1 al 30 de septiembre de 2016, siendo su objeto atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en Beasain, producida por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 0 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de los procesos de provisión de puestos.
La causa y duración de cada uno de esos veinte contratos aparece descrita en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, lo que hace innecesaria, por reiterativa, la adición que propone el Letrado de la parte actora en el primer motivo de su recurso, máxime cuando, para verificar su licitud, la Sala está habilitada para analizar el contenido íntegro de los contratos.
En la fecha indicada, el 30 de septiembre de 2016, la sociedad empleadora cursó la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora, lo que ésta consideró un despido tácito en el contexto de una contratación fraudulenta, al responder el trabajo desempeñado a las necesidades propias y habituales de su empleadora.
La demanda que interpuso para impugnar el cese fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia por sentencia de 23 de enero del año en curso, al considerar válidos todos y cada uno de los contratos celebrados por los litigantes, argumentando, en lo que respecta a los contratos eventuales, que, según la doctrina jurisprudencial que cita, Correos puede utilizar esa modalidad para atender el déficit de plantilla, sin tener que acudir a la de interinidad por vacante.
SEGUNDO.-. Contra la decisión judicial de instancia ha formalizado la trabajadora el recurso de suplicación sometido a la consideración de este Tribunal, interesando en primer lugar, aparte de la inserción rechazada, que se deje constancia de que el Sr. Baldomero disfrutó de permiso sindical del 1 al 31 de octubre de 2014 y del 11 al 26 de noviembre de 2014, a lo que se ha de acceder, pues así se deduce del documento invocado y lo reconoce la parte impugnante, sin perjuicio de la valoración que merezca. En segundo lugar, denuncia la infracción de los apartados 1, letras b) y c), y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la de los artículos 3 , 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y 6.4 y 7.2 del Código Civil .
Empezando por los contratos de interinidad por 'permisos sindicales', señala que no resulta justificada la suscripción de una pluralidad de contratos de cerca de un mes de duración cada uno de ellos, en lugar de uno solo, mientras persistiese la causa que lo motivó, así como que el Sr, Baldomero no se reincorporó a su puesto, a lo que se une la irregularidad que entraña que en el período comprendido entre el 3 y el 10 de noviembre de 2014 no concurriese la causa consignada en el tercer contrato de la serie. Por su parte, la sociedad demandada aduce que tales contratos fueron formalizados conforme a derecho, para suplir la ausencia del mencionado trabajador - titular del puesto de reparto NUM000 en Beasain - con motivo de sus numerosas y consecutivas liberaciones sindicales.
Pasando a los contratos eventuales por circunstancias de la producción, la posición que mantiene la Letrada que redacta el recurso consiste, en síntesis, en que la identificación de la causa es genérica y que no se ha acreditado el porcentaje de absentismo invocado para justificarlos, que en varios de ellos es del 0 %, ni los supuestos movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos. Frente a ese alegato, la sociedad recurrida, después de señalar que según la doctrina jurisprudencial que cita, Correos puede acudir a la contratación eventual en lugar de la contratación interina para cubrir el déficit de plantilla generado por la demora en la resolución de los procesos reglados para el ingreso del personal fijo, y para la movilidad interna del personal , defiende la validez de la causa establecida en los siete contratos concertados con la actora bajo esa modalidad. En lo que respecta a los dos primeros (del 7 de abril al 30 de junio de 2015 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015) y al vigente en el mes de abril de 2016, aduce que fueron formalizados para cubrir el puesto de circular nº NUM000 de Beasain mientras se procedía a su cobertura, lo que se produjo el 1 de diciembre de 2016, a virtud de concurso de traslado, sin perjuicio de que en el tercero se cometiese un error al fijar como causa la reestructuración de servicios, lo que no determina la indefinición de la relación al haberse acreditado la causa real. En relación a los contratos vigentes en mayo y junio de 2016 señala que se formalizaron para cubrir la ausencia del Sr. Baldomero , sin que la elección errónea de la modalidad contractual entrañe fraude de ley. Finalmente, afirma que los dos últimos contratos - con vigencia del 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 1 al 30 de septiembre de 2016 - se celebraron para cubrir el puesto de reparto NUM000 que quedó vacante al haber pasado el Sr- Baldomero a ocupar plaza en la oficina de Azpeitia, de resultas del concurso de traslados, y estar pendiente de cobertura la plaza que desempeñaba en Beasain. Añade el Abogado del Estado que el hecho de que no haya vuelto a contratar a la actora con posterioridad al 30 de septiembre de 2016 obedece al cumplimiento del plazo máximo de duración del contrato eventual, de 6 meses, dentro de un período de 12 meses
TERCERO.-Así delimitado el debate, la conclusión a la que llega la Sala es que la empresa demandada incurrió en la práctica irregular de utilizar las modalidades contractuales de interinidad por sustitución y eventualidad, de manera que no se corresponde con su naturaleza y con la función que tienen asignada y con el propósito de evitar que la duración de la relación laboral de la actora estuviese vinculada a las causas que motivaron la celebración de los contratos, amén de incurrir en otras infracciones puntuales que, valoradas en el contexto en que se produjeron, conducen al mismo resultado: la indefinición de la relación y, por ende, la calificación como despido del cese operado el 30 de septiembre de 2016. Se llega a esta conclusión en virtud de las consideraciones siguientes.
I.-En lo que respecta a los contratos suscritos bajo la modalidad de interinidad, la hoja de control de licencias a la que apelan ambas partes pone de manifiesto que el Sr. Baldomero permaneció en situación de liberación sindical, de manera ininterrumpida, hasta el 30 de junio de 2016, de lo que se desprende, sin lugar a dudas, que dicho empleado disfrutaba de un único permiso para desempeñar, a tiempo completo, tareas sindicales en las estructuras de la organización a la que estaba afiliado, con liberación total de la obligación de prestar servicios, sin perjuicio de que en el mencionado documento la situación - que se califica de liberación sindical - aparezca fraccionada, artificiosamente, por meses, o incluso por días, por razones que previsiblemente tienen que ver con la forma en que Correos decidió proveer a su reemplazo, concatenando contratos de interinidad de breve duración, celebrados con el mismo o diferentes trabajadores, evitando, de paso, tener que pagarles determinados sábados y festivos.
Pues bien, el resquebrajamiento, por la sociedad pública demandada, de la unidad de la causa que constituía el objeto de la contratación interina de la actora, constituyó una actuación abusiva, carente de justificación objetiva, con la que pretendió desvirtuar la naturaleza de la relación de interinidad, mediante la suscripción de sucesivos contratos a término fijo, que toleraban su ruptura aunque no se hubiese reincorporado el Sr. Baldomero , o no se hubiese extinguido la causa que dio lugar a la reserva de su puesto de trabajo. Así sucedió efectivamente al finalizar el acordado para el período comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 2015, y así volvió a ocurrir al concluir el suscrito para el mismo mes del 2016.
De aquí, que se deba entender que los contratos de interinidad por sustitución del Sr. Baldomero , del modo en que se configuraron con una duración temporal prefijada, independientemente de la causa que los justificaba, fueron concertados en fraude de ley.
A lo anterior se une que, según declara probado en la sentencia de instancia, los contratos por circunstancias de la producción formalizados para los meses de mayo y junio de 2016, tuvieron como verdadera causa cubrir la ausencia del Sr. Baldomero , lo que no puede considerarse un mero error en la elección de la modalidad contractual, teniendo en cuenta de un lado, el contexto fraudulento en que se firmaron, al que se ha hecho referencia, al que no puede considerarse ajena la configuración anómala de los contratos; y, de otro, que no se aprecia aquí un error en la calificación del contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en los contratos eventuales no se identifica ninguna situación que dé lugar a la reserva del puesto de trabajo y posibilite su desempeño en régimen de interinidad, sino que se alude genéricamente a la ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del ',34 %' u del '0 %' en Beasain y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.-
II.-Centrándonos ahora en los contratos eventuales debemos coincidir con la recurrente en que en ellos no se identifica con la precisión y claridad exigibles la causa o circunstancia que justificaba su suscripción.
En el primero en el tiempo - del 7 de abril al 30 de junio de 2015- se señala como tal 'la ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 4,8 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos', mientras que el segundo - del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015 - contiene similar previsión pero haciendo referencia a un porcentaje de absentismo del 0 %.
Al respecto hay que señalar que el empleo de las conjunciones copulativa 'y' y disyuntiva 'o', separadas por una barra, no permite tener cumplido el requisito impuesto por el artículo 3..2.a) del Real Decreto 2720/98 . Resulta significativo al respecto y expresivo de la indefinición que genera la utilización de esa fórmula, el hecho de que la parte recurrida no haga ninguna referencia al absentismo como causa de la contratación y se ciña a la referida a los movimientos de plantilla.
La sentencia de instancia declara probado que la causa de esos dos contratos, al igual que la del concertado, por 'reestructuración de los servicios', para el mes de abril de 2016, fue la cobertura del puesto vacante 'circular nº NUM000 ', que resultó cubierto el 1 de diciembre de 2016 de resultas del contrato de traslados.
Pero el empleo de esa modalidad para cubrir tal tipo de necesidades no resulta ajustado a derecho. Como aclara la sentencia de 12 de junio de 2012 (rec. 3375/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , tras hacer una recapitulación sobre la doctrina jurisprudencial anterior, incluida la sentada en la sentencia en la que se apoya la aquí impugmada, la contratación eventual resulta admisible cuando se produce una insuficiencia de plantilla de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas vacantes, para las que se ha de acudir al contrato de interinidad por vacante, sometido a los límites del proceso de cobertura de aquella, lo que en el presente caso se hubiera traducido en que la relación laboral de la actora se hubiese mantenido en vigor hasta el 1 de diciembre de 20116.
Igual idea resulta aplicable a los dos últimos contratos, con vigencia del 1 de julio al 31 de agosto y del 1 al 30 de septiembre de 2016 que, según declara probado la sentencia de instancia, respondieron a la cobertura del puesto que ocupaba el Sr. Baldomero y quedó vacante el 30 de junio de 2016 al serle adjudicada una plaza en otra localidad guipuzcoana. En este caso, la utilización indebida del contrato eventual permitió a Correos poner fin a la relación laboral el 30 de septiembre de 2016, siendo así que de haber utilizado la modalidad contractual ajustada a la causa que motivaba la contratación de la actora, ésta habría continuado prestando servicios hasta su cobertura, lo que en la fecha del juicio no se había producido.
Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que la infracción, por parte de la sociedad demandada, de la normativa que regula la contratación eventual y de interinidad por vacante, afectó a la propia causa contractual y al límite temporal de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos derivados de su aplicación a las entidades públicas, ha de llevar a concluir, igualmente, que la relación tenía carácter indefinido no fijo y que el cese operado el 30 de septiembre de 2016 constituye un despido, lo que determina la estimación del motivo a examen, y con él la del recurso.
CUARTO.-Una última cuestión queda por dirimir. Y es la atinente al parámetro retributivo que debe servir de base para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y de los eventuales salarios de tramitación.
En este punto, el juzgador se ha inclinado por computar el salario postulado por la demandada, en cuantía de 49,64 euros diarios, resultado de dividir el salario anual de 15.171,69 euros por 366 días, mientras que la recurrente postula el de 60,80 euros diarios, alegando que es el que resulta de dividir el salario del período comprendido entre octubre de 2015 y septiembre de 2016, en cuantía de 21.909,67 euros, entre 12 meses y entre 30 días, invocando en apoyo de su pretensión los informes de bases de cotización expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
La pretensión actora no merece favorable acogida, pues el documento que hace valer en su apoyo no acredita el importe del salario, en los términos del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino de las bases de cotización, que no son conceptos equiparables. Además, su solicitud no encuentra respaldo en otros elementos de prueba acreditativos de la cuantía del salario, como las nóminas.
Lo expuesto implica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización por el despido de que fue objeto la demandante debe fijarse en 3.685,77 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, equivalente a 74,25 días de salario, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 16 de julio de 2014, redondeando la fracción de mes, sobre un módulo regulador de 49,64 euros diarios.
QUINTO-Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 253.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso interpuesto por la actora determina que no haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos preceptos legales citados, y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia En su lugar, estimando, en su pretensión subsidiaria, la demanda formulada por la ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el 30 de septiembre de 2016, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar a la trabajadora con la cantidad de 3.685,77 euros, o a readmitirle como indefinida no fija en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá satisfacerle el importe de los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2016 hasta la fecha de notificación de esta resolución, o la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en elartículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0894-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0894-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

