Sentencia SOCIAL Nº 1176/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7146/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1176/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1491

Núm. Roj: STSJ CAT 1491/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002338
EBO
Recurso de Suplicación: 7146/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1176/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL, AFER SOCIALS I
FAMILIES frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 11 de junio de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 840/2017 y siendo recurrido Gervasio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda interposada per Gervasio contra DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, declaro la nul.litat de l'acomiadament notificat en data 17.10.17 i condemno a l'entitat demandada a estar ipassar per la present declaració i a la seva readmissió en les condicions que gaudia en el moment del cessament i en condició d'excedència per incompatibilitat des del 1.10.17, sense que escaigui -per tant- condemna a l'abonament de salaris de tramitació.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandant treballa per la demandada des del 2.2.87 com a educador social , i la seva retribució mensual bruta actual (inclosa la prorrata de pagues extres) es de 2929,56€ al mes, i està adscrit al CRAE Can Rubió, a Esparraguera 2.- Per sentència dictada per aquest mateix jutjat en data 18.4.01, a les actuacions 552/2000 , es declarà el caràcter indefinit de la seva relació, sentència que fou confirmada per la del TSJ de Catalunya de 12.9.02 .

Recull el fet provat segon de l'esmentada sentència, al seu apartat 9é, que ' El demandant va començar a prestar serveis, de forma ininterrompuda, per a la Generalitat, el 2.2.87. En data 4.5.93 va començar a prestar serveis com a educador en el Centre El Garraf, subscrivint un contracte de foment de l'ocupació per un any de durada, prorrogat fins el 3.5.96. En data 4.5.96 va subscriure un contracte d'interinitat per a la cobertura temporal de vacant i van romandre inalterables les condiciones de feina'.

3.- En data 20.9.17 el demandant sol.lictà del Servei de RRHH de la Direcció General d'Atenció a l'Infància i l'Adolescència (DGAIA, en endavant) ' una excedència voluntària per incompatibilitat amb el càrrec de director d'un centre obert de propera obertura..' (doc. 2 actor).

4.- El dia 18.9.17 havia signat contracte de treball indefinit com a director d'un nou centre, 'Dar Chabab' (Casa dels Joves), per a joves migrants en situació de vulnerabilitat (docs. 12 i 13 actor)., projecte pilot del Consorci de Serveis Socials de Barcelona, integrat per l'Ajuntament i l'entitat demandada, DGAIA.

5.- La seva petició d'excedència voluntària no fou contestada fins el 29.9.17, denegant la petició en base a considerar que ' d'acord amb l'actual conveni col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, únicament el personal laboral fix pot gaudir d'aquest tipus d'excedència, per la qual cosa i atès que la vostra actual relació contractual no té aquest caràcter, lamentem comunicar-vos que no podem atendre la vostra petició' (doc. 3 actor).

6.- El mateix dia, poca estona després, el demandant remeté comunicació escrita al Servei de RRHH de la Direcció General d'Atenció a l'Infància i l'Adolescència manifestant la seva disconformitat amb l'anterior comunicació i manifestant que ' com a personal laboral tinc dret a l'excedència sol.licitada, per tal que el motiu de la denegació resulta clarament discriminatòria a la llum de la doctrina del TJUE', afegint que, ' en aquest sentit, la decisió que adopti no suposa renúncia a la relació laboral ni abandonament voluntari del contracte de treball, per la qual cosa interposaré les acciones legals que consideri oportunes tendents al reconeixement del dret d'excedència' (doc. 4 actor).

7.- En resposta a aquesta comunicació, el subdirector de RRHH de la demandada adreçà nova comunicació al demandant en data 4.10.17 ..', en el sentit que ' tot respectant el vostre dret a la tutela judicial efectiva al qual feu referència al vostre escrit, us reitero que la vostra petició d'acollir-vos a una excedència voluntària no ha estat resolta favorablement, fet que comporta necessàriament l'obligatorietat de continuar prestant serveis al vostre lloc de treball...', advertint-lo de la seva absència al seu lloc de treball des del 2 d'octubre i requerint-lo per a justificar els motius de la mateixa, requerint-lo per la seva reincorporació immediata, ' i en tot cas l'endemà de la notificació d'aquest escrit, comportarà la rescissió laboral per dimissió o voluntat pròpia' (doc. 5 actor).8.- El demandant a partir del 2.10.17 començà a prestar serveis com a director al nou centre, 'Dar Chabab' i, per tant, deixà de prestar serveis per la demandada. En resposta a l'anterior comunicació, en data 11.10.18 remeté burofax a la demandada, en el que reiterà la seva disconformitat amb la mateixa, adduïnt la manca de motivació legal o convencional en la denegació de l'excedència, posant en coneixement la interposició de demanda en reconeixement del dret a l'excedència i manifestant que ' les absències estan plenament justificades, i en cap cas aquests actes constitueixen una dimissió del contracte de treball o rescissió per voluntat pròpia...' (doc. 6 actor).

9.- En data 17.10.17 el subdirector de RRHH de la demandada remeté nova comunicació al demandant (doc. 1 del seu ram de prova, que es dona per íntegrament reproduït), pel qual se l'informa que, denegada la petició d'excedència voluntària i de l'obligació de reincorporar-se al seu lloc de treball, desatès el posterior requeriment en el mateix sentit, ' ens referma en entendre que, malgrat el que exposeu, heu dimitit de la vostra relació contractual amb el Departament produint la rescissió d'aquesta amb efectes 1 d'octubre de 2017', informant- lo, a més, dels descompte de la liquidació de parts proporcionals dels dies de preavís no donat.

10.- La demanda, interposada el 11.10.17, pocs dies abans que la que origina les presents actuacions, en reconeixement del dret a l'excedència correspongué al Jutjat del Social núm. 10 de Barcelona, que convocà judici pel dia 19.3.18, en el que suspengué -amb la conformitat d'ambdues parts- a l'espera de la resolució del present plet (segons ham manifestat coincidentment, ambdues defenses lletrades).

11.- El demandant interposà reclamació prèvia, que no consta contestada per la demandada.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Centra el Juzgador de instancia el 'objecte del debat' en decidir sobre los efectos de la 'comunicación de data 17.10.17' que el Subdirector de RRHH dirige a la actora ('pel qual se l'informa que, denegada la petició d'excedència voluntària i de l'obligació de reincoroprar-se al seu lloc de treball' y 'desatès el posterior requeriment...ens referma en entendre que...heu dimitit' -hp 9-) constituye un despido 'qualificat de nul per discriminatori' o la dimisión 'de la seva relació laboral..en deixar d'assistir al seu lloc de treball' (Fj II).

Tras optar por la segunda de estas litigiosas alternativas (al no poder inferirse una 'voluntat d'extinguir la relació laboral....' y resultar inaplicable la prohibición de autotutela en un supuesto en el que la demandada 'podía haver donat lloc a l'exercici de la facultat disciplinaria....en cap considerar.lo dimitit voluntariàment...' - III-) considera el Magistrado en 'lógica conseqüència' el despido frente al que se acciona (IV) como unilateral causa extintiva de una relación laboral judicialmente reconocida como indefinida por sentencia de 18 de abril de 2001 (V); cualificando como nula 'per inexistencia de causa' y el 'seu origen discriminatori' (VI).

Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la Generalitat de Catalunya un primer motivo de nulidad (de la sentencia) sustentado en la infracción del artículo 26 de la LRJS que 'impideix l'acumulació de l'acció d'acomiadament a d'altres accions que no siguin les que ella mateixa disposa, entre les que no figura la declaración del dret a l'excedència de l'actor' (ex Sentencia de la Sala de 25 de octubre de 1989 ); advirtiendo como 'la part actora ja havia instat unes actuacions en materia de reconeixemen davant el Jutjat Social 10...que es van suspendre a l'espera del resultat d'aquest plet...'. Motivo que es expresamente impugnado de contrario invocando la aplicación al caso del artículo 43 de la LEc (prejudicialidad civil).

Según este último precepto 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Dispone, por su parte, la norma que se cita de la Ley Adjetiva Laboral que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del art. 32 y en el art. 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'; precepto a integrar (en su hermenéutica aplicación) con lo establecido en el 86.4 del mismo Texto Legal según el cual 'La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso' (a complementar con lo dispuesto en su artículo 4.1: 'La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo -'materias excluidas'- y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'). De tal manera que 'si se trata de una cuestión prejudicial no penal, el juzgado de lo social es competente siempre para resolverla a los solos efectos del proceso y sin tener que acordar su suspensión, y de la misma forma cuando se trata de una cuestión previa que fuese competencia del orden social de la jurisdicción...' ( sentencia de la Sala de 13 de noviembre de 2008 al analizar los correlativos precepto de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral).

La demanda rectora del proceso en curso ciñe su parte dispositiva (y, por tanto, el ámbito de la acción que en la misma se deduce) a declarar la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido ; dejando en suspenso, en ambos casos, los efectos de la readmisión 'mientras perdure la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad del actor'; circunscribiéndola a la del despido impugnado sin que se produzca, consecuentemente, acumulación indebida respecto a un derecho de excedencia voluntaria que se encuentra subiudice al haberse suspendido el proceso al que da origen 'la demanda interposada el 11.10.17 pocs dies abans que la que origina les presents actuacions en reconoeixement del dret a l'excedència ...a l'espera de la resolució del present plet...' (hp 10).

Y no concurriendo la acumulación alegada por la recurrente tampoco puede considerarse que el pronunciamiento objeto de censura examine en esencia aquel expectante derecho desde una perspectiva de prejudicialidad (interna) toda vez que 'el reconeixement de la situación d'excedència voluntària del demandant' se produce no tanto desde el análisis de los requisitos convencionalmente previstos al efecto sino como consecuencia necesaria ('ha de comportar') de la declaración de nulidad del despido (Fj VI); conformándose, así a través de la misma, el 'objecte del debat' cual es el de determinar el significado jurídico de su rechazo por parte de quien recurre: despido (al tratarse de la unilateral decisión rupturista adoptada por el empleador respecto a un vínculo preexistente) o dimisión voluntaria del demandante derivada de actos concluyentes que así lo expresan al haber iniciado aquél el 2 de octubre de 2017 (con anterioridad a la fecha de efectos alegada de contrario -17 del mismo mes-) una prestación de 'serveis com a director al nou centre Dar Chabab i per tant, deixa de prestar serveis per la demandada....' (hp octavo).



SEGUNDO.- Optando el Juzgador a quo (tal y como se indicó) por la primera de las alternativas, la respuesta de la Sala al recurso (extraordinario) formulado por la representación letrada de la Generalitat habrá de ceñirse a las cuestiones (de entre las litigiosas) directamente concernidas por la questio decidendi , no pudiendo el Tribunal extender su examen a aquéllas otras que, excediendo del ámbito de conocimiento de este sumario proceso, se sitúan en el propio que da curso al de reconocimiento del derecho a una excedencia voluntaria actualmente sub iudice .

Con remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan (y expresa cita de la STC de 18 de octubre de 1993 ) advierte la sentencia de la Sala de 24 de julio de 2018 que 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'; criterio que se manifiesta en armonía con el sustentado por la STS de 21 de abril de 2016 (al conocer del recurso, también extraordinario, de casación; con cita de lo resuelto en la de 25 de abril de 2002) según el cual 'la norma no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Doctrina que (con expresa remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan y cita de los pertinentes preceptos de las Leyes Adjetivas Laboral y Civil) reitera la más reciente de 25 de abril de 2018 al recordar que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'.

Insistimos sobre lo manifestado sobre el carácter sumario de un proceso (de despido) que limita el núcleo de su decisión a considerar la nulidad del impugnado por entender que la extinción del contrato no se produjo por 'dimissió voluntària' del trabajador (Fj III) sino un acto unilateral expresado en 'la comunicación de la demandada de 17.10.17' (IV). Cuestión (litigiosa) que la parte elude analizar a través de la censura jurídico- sustantiva de un recurso que circunscribe el desarrollo sobre su pertinencia y fundamentación (ex art. 196.2 LRJS ) a fijar el criterio hermenéutico que sostiene a las normas del Convenio que cita en su recurso ( arts 22.2 y 49 del VI Convenio del Personal laboral de la Generalitat de Catalunya; referentes a las 'ofertas de ocupación pública' y a la regulación de la 'excedencia', respectivamente); en relación con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para concluir que 'la inexistencia d'un dret a l'excedència dels indefinits no fixos...comporten que s'hagui de considerar que la negativa del Sr. Gervasio a reincorporar-se al seu lloc de treball hagi de ser considerada com un cessament voluntari en la prestació laboral....Subsidiariament, per al cas que si es reconogués un dret a l'excedència i, per tant, que l'Administració ha acomiadat a l'actor, no es tractaria d'un acomiadament nul sino improcedent, per tractar-se bé d'un indefinit no fix, bé d'un indefinitit. Razonamiento que incorpora a la parte dispositiva de su recurso en la que solicita que 'es declari la inexistencia d'un dret a l'excedència del demandant i que s'ha produït una baixa voluntària' o la improcedencia del despido; limitando 'el dret d'excedéncia...al que estableix la CIVE...o a la plaça que ocupa...'.

Tanto la recurrente (que ubica erróneamente la formalización de su escrito, al referirlo a un 'procediment de reconeixemen de dret') como también la parte recurrida (al dar respuesta -en su escrito de impugnación- a las cuestiones planteadas de contrario) eluden lo que constituye el 'objecte del debate' (en los términos fijados por el juzgador en el examen del sumario proceso al que da curso la demanda rectora de autos -Fj II-) y que no es otro que el de decidir si 'la comunicación de data 17.10.17 ha comportat...acomiadament' o si 'fou el demandant que dimiti voluntariament de la seva relació laboral, en abandonar el seu lloc de treball a partir del 2.10.17, en deixar d'assistir...'. Única cuestión a solventar en el ámbito de un proceso de cognitio limitada como el que nos ocupa; sin que pueda hacerse extensiva al núcleo de la decisión a adoptar en el ámbito de la reclamación de derecho pendiente ante el Juzgado Social 10 de Barcelona (hp 10).

Varias son las sentencias que rechazan (en supuestos análogos al litigioso) la posibilidad de que el trabajador pueda hacer valer el derecho de autotutela en casos como el ahora suscitado ( SSTSJ de Madrid de 27 de abril de 2009 y 24 de julio de 2017 ; Asturias de 26 de junio de 201 y Valencia de 12 de julio de 2016 y de esta propia Sala de 8 de febrero de 2007 ); remitiéndose, todas ellas, a lo resuelto al respecto por la STS de 5 de julio de 1990 según la cual ' el trabajador puede ejercitar las acciones judiciales en reconocimiento de su derecho, pero no adoptar unilateralmente la decisión de autoconcederse dicha situación de excedencia voluntaria. El hecho de no acudir al órgano jurisdiccional en solicitud de que el empresario cumpla su obligación de conceder aquella situación, y de decidir, por sí mismo, el tema controvertido, no acudiendo al trabajo, coloca' a aquél (según el Alto Tribunal) en el ámbito del despido disciplinario; y, conforme a los pronunciamientos que se citan de otras Salas de lo Social en el marco de una 'dimisión o baja voluntaria ...imputable por ... al trabajador accionante'.

A diferencia del supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 11 de noviembre de 2013 (en el que se aprecia una insistente negativa a resolver la petición del trabajador, burlando el derecho de excedencia del mismo'; por lo que se le 'colocaba en una difícil situación impidiéndole planificar su tiempo y... reaccionar acudiendo a los tribunales, lo que conllevó a sus ausencias al trabajo' por lo que 'no puede entenderse que la inasistencia del trabajador respondiera a un cese voluntario del mismo...') en el caso de autos de forma expresa y reiterada -el 22 de septiembre y el 4 de octubre de 2017 (hechos quinto y séptimo)- se le deniega su derecho a la excedencia.

Tales 'antecedentes' no pueden, sin embargo, condicionar (en el concreto supuesto que examinamos en función de los condicionantes jurídico-procesales a que hemos hecho alusión) la suerte desfavorable que merece un recurso que parece sugerir más una oposición a lo que pueda solventarse en el procedimiento sobre 'reconeixement del dret a l'excedència' pendiente ante el Juzgado Social 10 que a lo decidido en la instancia en el ámbito sumario del proceso de despido. Lo que determina (como necesaria e ineludible consecuencia) el rechazo del así formulado con la consiguiente confirmación del pronunciamiento recurrido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFER SOCIALS I FAMILIES frente a la sentencia de 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 840/2017, seguidos a instancia de D. Gervasio .; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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