Sentencia Social Nº 1177/...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Social Nº 1177/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1177/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100882


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 2.686/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.686 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.177 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2686/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 73/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de CREATIVIDAD Y DESEÑO S.A., representado por el letrado D.Manuel F. Carabaño, contra Natalia, representado por el letrado D.Francisco Blat y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Creatividad y Diseño S.A. contra Dª Natalia, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que Dª Natalia ha venido prestando servicios para la empresa Creatividad y Diseño S.A., hasta el día 15-7-03, en que cesó voluntariamente en la prestación de servicios, mediante comunicación escrita que entregó a la empresa el día 1-7-03. SEGUNDO.- La demandada Sra.Natalia , se encuentra prestando servicios desde el día 16-7-03 para la mercantil Miniland S.A. dedicada a la actividad de fabricación y desarrollo de productos promocionales y fabricación de juguetes, realizando funciones de Directora de calidad, vigilando proceso y mantenimiento de calidad, con categoría profesional de Jefe de 1ª. Los juguetes que viene realizando la mercantil Minilan S.A. son fundamentalmente pequeños juguetes de naturaleza educativa. TERCERO.- La mercantil Miniland S.A. previamente se había interesado por la contratación de la Sra.Natalia , en unproceso de selección de personal anterior al que determinó su contratación actual, si bien no resultó seleccionada así lo declaró el apoderado de Miniland S.A. en prueba testifical. CUARTO.- La mercantil demandante Creatividad y Diseño S.a. dedicada a la actividad de diseño y fabricación de matriceria y moldes, se integra dentro de un grupo empresarial constituido además de por la citada empresa por las empresas Feber S.A., Nuevos Tratamientos Plásticos S.L., Montajes y Gestión de Stocks S.L. y Juguetes Feber Internacional S.A. , dirigidas en su conjunto al diseño , fabricación y comercialización de los juegues conocidos por el nombre comercial Feber, tratándose fundamentalmente de vehículos para niños (motos, coches) y grandes juguetes para jardin (toboganes, casitas, etc.). QUINTO.- La trabajadora inició su prestación de servicios con la empresa Creatividad y Diseño S.A., con fecha 1-4-96 en virtud de contrato de trabajo constitutivo de una relación laboral de colaboración de carácter especial, por la cualidad de la categoría profesional del trabajador y de carácter indefinidio, el cual recogía unas cláusulas específicas cuyo contenido por su extensión damos íntegramente por reproducido. El objeto del citado contrato era la necesidad de contar con un equipo humano y tecnológico capaz de responder a la fuerte competencia en el sector. Siendo nombrada la trabajadora en virtud del citado contrato. Directora de Calidad. SEXTO.- No obstante lo anterior , con fecha 2-5-96 la trabajadora suscribió con la empresa otro contrato de trabajo en prácticas, con una duración de 12 meses y categoría de ingeniero técnico industrial, indicándose que el contrato se extinguiría a la expiración del término convenido o de sus prórrogas. El citado contrato se transformó en indefinido en virtud de contrato suscrito con fecha 2-5-97. SEPTIMO.- La trabajadora a lo largo de su vida laboral con la empresa Creatividad y Diseño S.A., ha ostentado la categoría de Directora de Calidad, estando facultada para la contratación de Inspectores, era la responsable de las auditorías internas, del servicio deposventa y de medio ambiente, dependiendo directamente del Director General. OCTAVO.- Durante la prestación de sus servicios ha participado en varios cursos de formación, así en materia de Seguridad en el trabajo , Autorías ISO 9001:2000. Calidad Total , Modelo Europeo de Excelencia empresarial (E.F.Q.M./S.M.E.), Impulso en la Gestión Medioambiental en la Pequeña y Mediana Empresa, Ingeniería de Calidad a Distancia, Técnicas de Control de Calidad (a distancia), LRQA Auditor /Lead Training Course , Auditores de Sistemas de la Calidad, Técnicos Dirección: Control Calidad, Auditorías Internas de Calidad. NOVENO.- La trabajadora demandada anualmente ha suscrito con la empresa demandante la correspondiente revisión salarial, las cuales se adjuntaban como anexos al contrato de referencia en virtud de lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato, viéndose incrementado el salario, el incentivo de formación, el incentivo de especial fidelidad y sigilo profesional y sigilo profesional y el plus de mayor actividad no consolidable (folios 83-89). Reclama la empresa demandante en el presente procedimiento le sea abonada la suma de 6.410'70 ? en concepto de cantidades percibidas por la trabajadora demandada en concepto de incentivo de formación a incentivo de fidelidad, durante el periodo de diciembre de 2002 a 15 de julio de 2003 inclusive, en las siguientes cuantías: -diciembre de 2002 , incentivo formación: 450'00 ?, incentivo fidelidad: 371'43 ?. -enero de 2003, incentivo formación: 450'00 ?, incentivo fidelidad: 371'43 ?. -febrero de 2003, incentivo formación: 450'00 ?, incentivo fidelidad: 371'43 ?. -marzo de 2003, incentivo formación: 450'00 ?, incentivo fidelidad: 371'43 ?. -abril de 2003, incentivo formación: 485'71 ? , incentivo fidelidad: 407'14 ?. -mayo de 2003, incentivo formación: 485'71 ?, incentivo fidelidad: 407'14 ?. -junio de 2.003, incentivo formación: 485'71 ?, incentivo fidelidad: 407'14 ?. -julio de 2003 , incentivo formación: 242'86 ?, incentivo fidelidad: 203'57 ?. DECIMO-PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 26-12-03 con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Natalia. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los cuatro primeros motivos de recurso, para que se dé la redacción que propone a los ordinales 5º, 7º , 8º y 9º del relato histórico, con fundamento en "la documental aportada" de la que cita exclusiva y respectivamente los documentos "nº 53, 54, 55 , 61, 62, 64, 65, 66, 67 y 68, no impugnado de contrario", "documento nº 68 , no impugnado de contrario", "documentos nº 71 al 82, ambos inclusive" y "folios 83 al 89, ambos inclusive".

2.Como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", siendo precisamente esto último lo que la recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que -en su opinión , mediante un amplio razonamiento- se obtienen las consecuencias que sugiere, olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia...".

3.Como quiera que en los motivos de recurso de referencia se incide en el defecto apuntado en la doctrina jurisprudencial de referencia , doctrina que debe tenerse en cuenta también de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes mencionada al referirse a los requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, se impone la desestimación de estos motivos.

SEGUNDO.- 1. Los tres últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y son susceptibles de examen conjunto. En el primero de los indicados motivos se aduce infracción del art.49.1.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art.21.4 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo en síntesis que correspondía indemnización por preaviso incumplido en el plazo pactado así como por el pacto de permanencia; en el segundo aduce infracción del "art.5.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 21 del mismo texto legal", argumentando en síntesis que correspondía también la indemnización por infracción del pacto de no concurrencia y en el último realiza un alegato acerca de que la demandada no era alto cargo.

2.Para desestimar estos motivos bastan las siguientes consideraciones: A) No se entiende la invocación como infringido del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, cuando en el proceso donde recayó la Sentencia impugnada no se reclamaba indemnización alguna por preaviso incumplido, por lo que mal se ha podido infringir tal precepto. B) De acuerdo con el inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia y de los datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica no se ha acreditado que la trabajadora revelara secreto alguno de la empresa, habiendo permanecido en la misma los tres años exigidos en el contrato de 1-4-96 (cláusula 8ª), por lo que no corresponde la indemnización reclamada por infracción del pacto de permanencia. C) El objeto totalmente diverso de las actividades realizadas por la empresa demandante ( fabricación "fundamentalmente" de pequeños juguetes de naturaleza educativa) y aquella para la que la demandada presta servicios (fabricación "fundamentalmente" de vehículos para niños (motos y coches) y grandes juguetes para jardín (toboganes , casitas, etc.), según se indica en los hechos probados 2º y 4º , conduce a que entendamos con la razonada Sentencia de instancia inexistente concurrencia desleal alguna, por más que el recurso incidiría aquí en cita genérica de normas al no señalar el apartado del art.21 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción denuncia. D) El alegato acerca de la inexistencia de relación laboral de alta dirección , tampoco entendemos se adecúe a los fines del recurso, habida cuenta que la Sentencia impugnada parte del carácter común y no especial de la relación laboral, carácter común que esta Sala ha ratificado en la Sentencia recaída en el recurso de suplicación 2974/04 , contra Sentencia dictada en proceso seguido entre las mismas partes.

3.Se impone en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CREATIVIDAD Y DISEÑO S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 7 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada contra Natalia y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir , y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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