Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1177/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1177/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100632
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1871
Núm. Roj: STSJ CLM 1871:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01177/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0000732
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000829 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:J.C.C.M. (CONSEJERIA DE FOMENTO)
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1177/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 829/19,sobre Reclamación de Cantidad,formalizado por la representación de Candido, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en los autos número 251/18, siendo recurrido/s JCCM (CONSEJERIA DE FOMENTO); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 15/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en los autos número 251/18, cuya parte dispositiva establece:«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Candido, asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida por el letrado D. Antonino Castillo Fernández, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos en ella contenidos.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«PRIMERO.- El actor, D. Candido, provisto con D.N.I. núm. NUM000, viene prestandoservicios como personal laboral fijo para la Consejería de Fomento de la Juntade Comunidades de Castilla La Mancha, con la categoría profesional de personal de peón especialista,antigüedad de 13 de abril de 2000 y contrato a jornada completa, siendo deaplicación el VII Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- El demandante estuvo desempeñando su actividad laboral hasta el 15 de octubre de 2.012 en régimen de jornadapartida, percibiendo un complemento de jornada partida en cuantía mensual de114,46 euros.
TERCERO.- Mediante Orden de fecha 5 de octubre de 2012, de la Consejería dePresidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha (D.O.C.M. nº 200, de 11de octubre de 2012) se modificó la Relación dePuestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Fomento.
CUARTO.- Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2.012 el trabajador demandante pasó a desempeñar su actividadlaboral en régimen de jornada ordinaria,lo que determinó la supresión del complemento por jornada partida que se le venía abonando por importe de 114,46 eurosmensuales.
QUINTO.- En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería dePresidencia y Administraciones Públicas, se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de PersonalLaboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,el actor fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peónespecialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras, puestoque conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas conun máximo de 12 guardias al año y conlleva un Complemento de Puesto de 108euros/mes
SEXTO.- Según informe emitido por el jefe del Servicio de Retribuciones(folios número80 y 81 del expediente administrativo), cuyo contenido se da aquí poríntegramente reproducido, 'D. Candido es trabajador de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha afectado por el Acuerdo de 20 de abril de2017 sobre conflicto colectivo relativo al reconocimiento del complementopersonal transitorio al personal laboral afectado por la Orden de 5 de octubrede 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por laque se modifica la relaci6n de puestos de trabajo del personal laboral de laConsejería de Fomento. En dicho acuerdo se reconoce a los trabajadoresafectados el derecho a percibir un complemento personal transitorio por elimporte del complemento de jornada partida que dejaron de percibir como consecuenciade la citada Orden con dos condiciones o limitaciones: que solo se habrían deabonar las cantidades no prescritas y que el importe a abonar sería el queresultase de practicar, en su caso, las reglas de absorción que procediesen.
Dichasreglas de absorci6n se encuentran previstas en el artículo 100.2, segundopárrafo, del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de laAdministración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que establece:'Los complementos personales transitorios solo serán absorbidos porcualquier mejora retributiva derivada del cambia de puesto de trabajo y/o lacategoría profesional'.
EIpuesto que D. Candido ocupaba con carácter definitivo el día 11 deoctubre de 2012, día anterior a la entrada en vigor de la referida Orden de5-10-2012 es el puesto 4062, Peón Especialista, cuyas retribuciones eran lassiguientes (...) Este cambio de puesto supone para el trabajador la siguientemejora retributiva: 255,77 euros. Dado que esta mejoraretributiva (255,77 €/mes - 3.302,74 €/año) es superior al CPT que le hubiesecorrespondido (114,46 €/mes - 1.373,52 €/año), por aplicación del artículo100.2, segundo párrafo, del VII Convenio Colectivo, dicho CPT queda absorbido apartir del 1 de enero de 2014. Por tanto a partir de dicha fecha no procede elabono de cantidad alguna en concepto de CPT, no procediendo tampoco el abonodel periodo anterior por prescripción.'»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Candido, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento 251/2018, sobre reclamación de cantidad, en el que son parte D. Candido, como demandante, y Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como demandada, desestimando la demanda. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare el derecho del actor a que sea reconocido el derecho a percibir el Complemento Personal Transitorio y, por tanto se condene a la JCCM al abono de las cantidades correspondientes con los atrasos efectivos, en igualdad de condiciones que al resto de personal desde Marzo de 2016.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por
a. 'Infracción por indebida aplicación el artículo 26.5 del Estatuto de los trabajadores, así como a la doctrina y Jurisprudencia que lo interpreta y, en relación con lo dispuesto en el artículo 100.2 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha'.
En la impugnación del recurso se ha planteado por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la irrecurribilidad de la sentencia teniendo en cuenta que la cantidad fijada en la sentencia como reclamada asciende a 2.736 euros.
El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).
Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:
'Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1. Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,
3. Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
4. Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
5. Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
6. Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
En la demanda lo que se pide es el derecho a percibir el complemento personal transitorio y se cuantifica en 2.736 euros correspondientes al periodo de abril de 2016 a marzo de 2018, pero siendo un abono periódico mensual se reclama de forma añadida las cuantías generadas hasta la fecha de Juicio Oral, lo que supone, habiéndose celebrado el 28 de enero de 2019, que se añadan otras 9 mensualidades completas, lo que lleva la cuantía reclamada más allá de los 3.000 euros, dando así acceso al recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La demanda reclama que se declare el derecho del actor al abono del complemento objeto de controversia, condenando así a la JCCM al abono de dichas cantidades a las que habrá de añadirse un 10 % en concepto de Intereses por mora. Esta pretensión deriva de lo acontecido tras la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2012 de la Junta a los trabajadores de la Consejería por la que se acordaba la modificación del tipo de jornada de trabajo partida a jornada ordinaria, con efectos de 15 de octubre de 2.012. A consecuencia de ello la Junta dejó de abonar el complemento de jornada partida a los trabajadores que venían percibiéndolo. Siendo impugnada esta decisión colectiva, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de enero de 2013, número 60/2013, desestimando las demandas de conflicto colectivo presentadas contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, fecha 15 de abril de 2015, recurso número 137/2013.
Frente a ésta decisión, varios trabajadores formularon también demandas reclamando que el complemento por jornada partida fuera sustituido por el Complemento incluido en el Convenio Colectivo denominado Complemento Personal Transitorio habiéndose concluido por esta Sala en vía de recurso de suplicación a través de varias sentencias que lo relativo a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo forma parte de la 'Planificación de recursos humanos', razón por la que les resulta aplicable lo relativo al complemento personal transitorio, y ante esta situación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha firmó un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el cual se extendió este reconocimiento del complemento personal transitorio al resto de la plantilla que presta servicios en la Consejería de Fomento, abonando a todos ellos un año de atrasos anteriores a la firma del acuerdo.
El reproche que se hace por el demandante es que, pese a ese acuerdo, a él no se le ha reconocido el complemento personal transitorio. La justificación de ello es que la empleadora considera que el importe del complemento que le correspondería queda absorbido por el incremento retributivo que le ha supuesto un cambio de puesto de trabajo.
Las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso son las siguientes:
- El demandante presta servicios con la categoría profesional de peón especialista y antigüedad de 13 de abril de 2000, en virtud de contrato a jornada completa.
- Estuvo desempeñando su actividad laboral hasta el 15 de octubre de 2.012 en régimen de jornada partida, percibiendo un complemento de jornada partida en cuantía mensual de 114,46 euros.
- El puesto que el trabajador ocupaba con carácter definitivo el día 11 de octubre de 2012 era el puesto 4062, Peón Especialista.
- Mediante Orden de fecha 5 de octubre de 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (D.O.C.M. nº 200, de 11 de octubre de 2012) se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Fomento.
- Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2.012 el trabajador pasó a desempeñar su actividad laboral en régimen de jornada ordinaria, dejando de percibir el complemento por jornada partida que se le abonaba en importe de 114,46 euros mensuales.
- En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el actor fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peón especialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras, puesto que conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas con un máximo de 12 guardias al año y conlleva un Complemento de Puesto de 108 euros/mes, percibiendo 255,77 euros más al mes de los que venía percibiendo desde 15 de octubre de 2012.
- La relación laboral se somete al VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (*) (DOCM 149 DE 02/08/2013) (*) Modificado por Resolución de 14 de febrero de 2014 (DOCM 40 de 27/02/2014), por Resolución de 25 de septiembre de 2014 (DOCM 195 de 09/10/2014), por Resolución de 2 de marzo de 2015 (DOCM 48 de 11/03/2015), por Resolución de 24 de septiembre de 2015 (DOCM 196 de 06/10/2015), por Resolución de 17 de diciembre de 2015 (DOCM 9 de 15/01/2016), por Resolución de 25 de mayo de 2016 (DOCM 113 de 10/06/2016), por Resolución de 7 de junio de 2016 (DOCM 121 de 22/06/2016) y por Resolución de 13 de diciembre de 2016 (DOCM 251 de 29-12-2016).
La denegación de lo solicitado se basa en la aplicación del artículo 100.2 del Convenio Colectivo, conforme al cual se identifica con este Complemento Personal Transitorio con la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. También se establece que este complemento es absorbible, pero solo será absorbido por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional.
Tal como resulta de la descripción de hechos, el demandante prestaba servicios en un puesto de trabajo de peón especialista identificado con el número 4062 desde el 15 de octubre de 2.012 tras la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de octubre de 2012, momento en que dejó de realizar jornada partida y de percibir el complemento de jornada partida. Aunque no se dice directamente cual era la situación retributiva en ese momento, a tenor del informe que se recoge en el hecho probado sexto y que en el fundamento de derecho único, párrafo tercero se tiene como cierto, esa modificación del puesto de trabajo supuso mantener la misma retribución que se venía percibiendo a excepción del complemento de jornada partida que dejó de percibirse.
En aplicación de la doctrina judicial antes mencionada, la modificación del puesto de trabajo daba derecho a seguir percibiendo el importe económico de ese complemento de jornada partida como complemento personal transitorio, de modo que cuando llega el momento de la nueva remodelación de la Relación de Puestos de Trabajo la retribución del demandante incluía ese complemento.
En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se vuelve a modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el trabajador demandante fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peón especialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras. Esta modificación, una vez más a tenor de lo expresado en la sentencia, teniendo en cuenta que según se describe en el hecho probado quinto este puesto conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas con un máximo de 12 guardias al año y tiene un Complemento de Puesto de 108 euros/mes y por lo que se afirma en el fundamento de derecho dando por sentado que se accede a un nuevo puesto de trabajo, ha dado lugar a un cambio real de puesto de trabajo en relación con el que venía desarrollándose con anterioridad.
Con este cambio de puesto de trabajo hay que comprobar si trae consigo una mejora retributiva ya que, como dice el artículo 100.2, segundo párrafo, del Convenio Colectivo el complemento personal transitorio será absorbido por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional. Y según dice la sentencia y es hecho probado, este cambio de puesto supone para el trabajador un incremento retributivo de 255,77 euros mensuales, cuantía que es superior a los 114,46 euros mes que supone el complemento transitorio que por esta razón ha de quedar absorbido por la mejora retributiva comparada a la que ha dado lugar el acceso al nuevo puesto de trabajo.
En relación con ello, debe decirse que en la doctrina de esta Sala hay muchas sentencias resolviendo el derecho a percibir el complemento personal transitorio y en ella, desde la sentencia de fecha 24-11-2016, recurso 1808/2015 (que modificó la doctrina anteriormente seguida con referencia a sentencia de 2 de octubre de 2015, recurso 101/2015) y que ha sido reiterada 30 de mayo de 2018, recuro 815/2017; 20 de febrero de 2020, recurso 1880/2018; 27 de abril de 2020, recurso 1937/2018, se ha establecido que el complemento transitorio debe englobar todos aquellos conceptos retributivos que supongan la satisfacción de trabajo continuado y específico, al margen de su naturaleza identificativa y que afecten a determinados puestos de trabajo de modo estructural y no coyuntural (jornadas que en parte se desarrollan en horas diurnas y en parte en nocturnas; o que afectan a determinados puestos de trabajo que requieren atención necesariamente en sábados y días festivos, que pueden atenderse de modo permanente por determinados trabajadores o por turnos establecidos entre ellos, etc.), habiendo introducido así en el complemento personal transitorio los complementos de jornada en sus tres modalidades de turnicidad, jornada partida y nocturnidad, horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, condicionándose dicho reconocimiento a que el centro donde preste sus servicios el trabajador o trabajadora desarrolle su actividad, con carácter general, durante algunas de estas jornadas, y exista una previa determinación del personal afectado por dicha jornada así como del horario que en las mismas deben realizar.
Aunque no forma parte de la discusión en el presente litigio el contenido económico del complemento personal transitorio que correspondía al trabajador demandante, esta doctrina a la que nos hemos referido sirve para dejar claro que en el cómputo de dicho complemento deben entrar todos aquellos complementos retributivos que tienen una presencia habitual en la estructura particular de la retribución del trabajador y que, por eso mismo, deben tenerse en cuenta para integrar la retribución comparada del nuevo puesto de trabajo esos mismos complementos que forman parte de la estructura ordinaria retributiva personal con independencia de su naturaleza. Incidiendo en ello, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 9.8 del Convenio Colectivo lo que se quiere es que las retribuciones se adecúen a las correspondientes al nuevo puesto de trabajo, compensándose, en su caso, la posible pérdida retributiva mediante la aplicación del complemento personal transitorio garantizando así que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones. Por eso mismo el artículo 100.2 del Convenio establece la absorción de cualquier retribución, también al margen de su naturaleza, debiendo entender que esta realidad es la de retribución que sea habitual, ordinaria y con carácter permanente del puesto de trabajo al que se accede.
El demandante por tanto, desde el 15 de octubre de 2012 tiene derecho a percibir el complemento personal transitorio al quedar integrado en su estructura retributiva, pero en fecha 1 de enero de 2.014 cambia de puesto de trabajo, y en ese puesto de trabajo percibe una retribución superior en 141,31 euros (255,77 euros menos los 114,46 euros del complemento personal transitorio que debía percibir y no percibía) a la que le correspondía en el puesto de trabajo en el que estaba desde 15 de octubre de 2012, de modo que el complemento personal, que es absorbible y esencialmente transitorio mientras no sea absorbido, ha quedado en este caso absorbido por la retribución percibida en el nuevo puesto de trabajo, lo cual es lo que viene a decir la sentencia impugnada que debe confirmarse con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo la parte recurrente beneficiaria del derecho a la justicia gratuita y no habiendo formulado recurso por su parte, no se hace imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento 251/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0829 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
