Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 1178/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1178/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 201/06 -JJ
Autos nº.- 689/02.- SEVILLA-2
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 27 de marzo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1178 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 689/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Fátima contra OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., FOGASA, Millán , Armando , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., Silvio , OPEN ENGLISH, GRUPO CEAC, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA, MENAMAR ADRIATICO, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, GRUPO EDITORIAL CEAC, NURTAS LAND, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, y HOME ENGLISH, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La hoy actora venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., con la categoría profesional de promotor, con antigüedad de 29-12-01.
Tal entidad le adeuda 1.620,32 € por el periodo y conceptos señalados en escrito que presenta con fecha 10 de septiembre de 2003.
2º.- Con fecha 23 de septiembre de 2002 se incoó expediente de regulación de empleo por Open English Master Spain S.A. para extinguir la relación laboral de la totalidad de la plantilla (de 937 trabajadores), expediente que terminó con resolución favorable; extinguiendo la relación laboral entre la empresa y los trabajadores con fecha 28-octubre-02.
3º.- La empresa OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A. es una sociedad con domicilio social en Barcelona, Rambla de Cataluña nº 38 bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC S.A., representante (artículo 143 del RRM ) Don Serafin y su objeto social: la enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas etc. Que dicha mercantil solicitó declaración de suspensión de pagos, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Millán y Don Armando y al acreedor Silvio .
4º.- La empresa GRUPO CEAC S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, siendo su administrador GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., representante (artículo 143 del RRM ) Don Serafin y su objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros y publicaciones de todo tipo. La actividad propia de artes gráficas. La enseñanza etc. Que dicha mercantil solicitó declaración de estado de suspensión de pagos, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona bajo el nº de Procedimiento 734/2202 , habiéndose designado como interventores judiciales a Don Millán y Don Armando y al acreedor Caixa de Cataluña.
5º.- La empresa GRUPO EDITORIAL CEAC S.A. con domicilio social en Barcelona, calle Paseo Manuel Girona nº 71, siendo su administrador Don Acisclo Pérez Moral. El socio único de esta mercantil venía siendo la Sociedad GRUPO CEAC S.A. y mediante escritura de fecha 26 de julio de 2002, se elevó a público acuerdo de la misma fecha, mediante el cual la empresa GRUPO CEAC S.A. suscriben la ampliación de capital realizado mediante la emisión de 4.000.000 nuevas participaciones por la sociedad Nurtas Land S.A., cuyo desembolso se efectúa con la aportación entre otras de la plena propiedad de las acciones nominativas número 1 al 136.000 ambos inclusive, de la Sociedad GRUPO EDITORIAL CEAC S.A.
6º.- La empresa MENAMAR ADRIATICO S.L. tiene su domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, planta 8ª, siendo sus administradores D. Adolfo y D. Serafin y su objeto social la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena, de libros, impresos y publicaciones de todo tipo, así como actividades directamente relacionadas.
7º.- La mercantil AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S.L. tiene su domicilio en calle Muntaner nº 467 de Barcelona, siendo su administrador Grupo Ceac S.A., su presentante D. Serafin (art. 143 RRM ) y su objeto social la enseñanza técnica de materias diversas, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades relacionadas. Esta empresa solicitó ser declarada en suspensión de pagos, habiéndose designado como interventores judiciales a D. Millán , D. Armando y al acreedor La Vanguardia S.L.
8º.- La mercantil AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA S.A. tiene su domicilio en calle Aragón 472, siendo su administrador Grupo Ceac S.A., su representante D. Serafin (art. 143 RRM ) y su objeto social la enseñanza técnica y cultural, presencial y a distancia, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades relacionadas. Esta empresa solicitó ser declarada en suspensión de pagos.
9º.- Grupo Ceac S.A. posee en las empresas codemandadas las siguientes fracciones de capital:
Grupo Editorial Ceac S.A. 100% del capital.
Open English Master Spain S.A. 56'24% del capital, de forma indirecta.
Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A. 86% del capital.
Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L. 86% del capital.
10º.- Grupo Planeta de Agostini, accionista mayoritario de Planeta Agostini S.A., a través de Nurtas Land S.L., adquirió un porcentaje mayoritario de acciones de las empresas Home English S.A. y Grupo Editorial Ceac S.A.
11º.- La empresa Open English Master Spain S.A. se encuentra actualmente en trámites de suspensión de pagos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona (Autos 782/02 ). Los interventores judiciales designados son: D. Millán , D. Armando e Interventor-Acreedor Telefónica de España S.A. (D. Silvio ).
12º.- Se celebró acto de coniliación con fecha 29-7-02.
La demanda se formula el 4-10-02."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, trabajadora de la empresa "Open English Master Spain S.A.", interpuso demanda en la que reclamaba los salarios no percibidos de mayo y junio de 2.002, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia que condenó exclusivamente a la empresa "Open English Master Spain S.A.", absolviendo a las empresas "Grupo CEAC S.A.", "Grupo Editorial CEAC S.A.", "Menamar Adriático S.L.", "Aula de Enseñanza Amiga S.A.", "Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A.", "Nurtas Land S.L.", "Editorial Planeta Agostini S.A." y "Home English S.A.", empresas que también fueron demandadas en el procedimiento, por lo que el Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil , reclamando la condena solidaria al pago de los salarios de todas las empresas demandadas.
En relación con la inadmisibilidad del recurso alegada por las empresas "Grupo Editorial CEAC S.A.", "Home English S.A.", "Nurtas Land S.L." y "Editorial Planeta Agostini S.A." en la impugnación del recurso, por reclamarse una cantidad inferior a 1.803 euros, debe ser desestimada pues nos encontramos ante un supuesto de afectación general conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 3 de octubre de 2.003 , dictadas en Sala General, en los recursos de casación para la unificación de doctrina nº 1.011/2.003 y 1.422/2.003, en las que modifica la doctrina anterior interpretativa del requisito de afectación masiva regulado en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para adaptarlo a la realidad social y que admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", sentencia que interpreta el requisito de la "notoriedad" declarando que "La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.". En este caso la existencia de una afectación masiva es un hecho sobradamente conocido por la Sala dada las múltiples reclamaciones que ha resuelto hasta la fecha referidas a trabajadores de este grupo empresarial, por lo que procede denegar el motivo de inadmisibilidad denunciado y conocer el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La Sala debe admitir la existencia de la infracción normativa alegada en relación con la absolución en la instancia de las empresas "Menamar Adriático S.L." "Aula de Enseñanza Amiga S.L.", "Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A.", "Home English S.A.", "Grupo CEAC S.A." y "Grupo Editorial CEAC S.A.", por formar parte todas estas empresas del mismo grupo empresarial, pues como ya declaró en sus sentencias nº 3.496/03 de 11 de noviembre de 2.003 y 81/04 de 13 de enero de 2.004 , en otras muchas, cuyo criterio debemos mantener por no alegarse en la impugnación del recurso hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, pues aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya declarado que la existencia de un grupo de empresas no es por sí mismo un dato suficiente para decretar la responsabilidad solidaria de todas ellas, ni tampoco la existencia de una dirección única o la coincidencia de domicilio, son también numerosas las sentencias que declaran lo contrario por entender que aunque desde la perspectiva jurídico-formal los componentes del grupo de empresas gocen de autonomía y personalidad jurídica propia como empresas diferenciadas, hay que reconocerles una personalidad única en el ámbito laboral, como si se tratase de una sola empresa en aquellos supuestos en que la interrelación de bienes, derechos y obligaciones de aquellas generan una confusión de actividades, propiedades y patrimonio, beneficiándose de la actividad profesional de los trabajadores, quienes por la complejidad formal del grupo les resulta sumamente difícil, cuando no imposible, saber con precisión, si existe o no caja única, intercomunicación de plantilla, igualdad de objeto social, etc.., lo que justifica la aplicación excepcional de la denominada doctrina del levantamiento del velo, para extender la responsabilidad solidaria a todas las demandadas (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.999 y 6 de marzo de 2.002 y de esta Sala de Sevilla de 16 y 23 de junio de 2.000 ).
Es cierto que la carga de probar la existencia de una caja única, confusión patrimonial, interconexiones económicas y personales, etc, corresponde a quien pretende la declaración de su responsabilidad; sin embargo tal carga ha de ser entendida con cierta relatividad, al no ser imprescindible la demostración de todas las interioridades negociales del grupo, a las que el trabajador no tiene acceso, bastando con que se evidencie que la mera apariencia formal de empresas jurídicamente independientes encubre una realidad subyacente de unidad empresarial desde el punto de vista de empleador, al carecer las distintas empresas aparentes de sustrato real, por haber sido creadas con el sólo y primordial efecto de eludir fraudulentamente el pago de deudas u otras responsabilidades, siendo en tales casos obligado aplicar la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo al fin de evitar que un hábil entramado legal o financiero impida a terceros perjudicados la eficaz realización de sus derechos, lo que se consigue extendiendo a todas ellas una responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones de pago de salarios frente a los trabajadores.
TERCERO.- En el presente caso, la constitución de empresas para administrarse unas a otras, siendo a la vez titulares de la mayoría del capital social de las empresas administradas, acredita la existencia de una confusión patrimonial y una administración unitaria, que justifica que la actuación del grupo empresarial en el ámbito mercantil como una empresa única, lo que genera la responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del grupo empresarial demandado frente a los trabajadores de las distintas sociedades, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, y condenar solidariamente a todas las empresas integrantes del grupo empresarial CEAC.
Sin embargo del relato de hechos probados no podemos deducir la existencia de datos que justifiquen la condena solidaria de las empresas "Nurtas Land S.L." y "Editorial Planeta Agostini S.A.", pues estas empresas no forman parte del grupo empresarial CEAC, sino que tienen un patrimonio y gestión propios y una actividad mercantil independiente, no existiendo ninguna relación laboral con el demandante, limitándose a adquirir un porcentaje mayoritario de acciones de las entidades "Home English S.A.", el "Grupo Editorial CEAC S.A." y el "Centro de Estudios CEAC S.L.", pero sin que dicha adquisición suponga la integración en el grupo empresarial que les obligue a responder con su patrimonio de las deudas contraídas por las empresas integrantes del mismo, reduciéndose su responsabilidad en estos autos a la derivada de la titularidad de parte de las acciones del "Grupo Editorial CEAC S.A." Y "Home English S.A.", por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos y estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2.004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Fátima , contra las empresas "Open English Master Spain S.A.", "Grupo CEAC S.A.", "Grupo Editorial CEAC S.A.", "Menamar Adriático S.L.", "Aula de Enseñanza Amiga S.A.", "Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A.", "Nurtas Land S.L.", "Editorial Planeta Agostini S.A." y "Home English S.A.", y los interventores de la suspensión de pagos, D. Millán , D. Armando , Silvio y "Telefónica España S.A."., habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, y condenamos solidariamente a "Open English Master Spain S.A.", "Grupo CEAC S.A." y "Grupo Editorial CEAC S.A." "Menamar Adriático S.L.", "Aula de Enseñanza Amiga S.A.", "Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A." y "Home English S.A." a abonar a D ª Fátima la cantidad en el fallo de la sentencia por formar parte del mismo grupo empresarial, ratificando la absolución de las empresas "Nurtas Land S.L." y "Editorial Planeta Agostini S.A." contenida en la sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (Banesto) oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.0520000 65-..../..(reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año); tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al presente rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), agencia urbana nº 1.006 , en la calle Barquillo nº 49 de Madrid.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
