Sentencia Social Nº 1178/...ril de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1178/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2011 de 14 de Abril de 201

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1178/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101320

Resumen:
46250340012011101320 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1178/2011 Fecha de Resolución: 14/04/2011 Nº de Recurso: 492/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 492/11

Recurso contra Sentencia núm. 492/2011

Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de abril de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.178 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 492/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 537/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Argimiro , contra Hermanos Gonzalez SL, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr.D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción y estimando la caducidad planteada por la empresa HERMANOS GONZÁLEZ, S.L. frente a la demanda formulada por D. Argimiro, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Argimiro, con NIE número NUM000, venía prestando sus servicios profesionales , por cuenta y orden de la empresa demandada, Hermanos González, S.L., siéndole de aplicación el convenio colectivo de la construcción, desde el 13 de junio de 2009, con la categoría profesional de peón y salario diario según convenio de 42'54 euros.SEGUNDO.- Que el actor finalizó la relación laboral con la empresa demandada en fecha 10 de febrero de 2010.(Documento aportado por la parte demandada) TERCERO.- Que el actor en fecha 31 de marzo de 2010 presentó la solicitud ante el servicio de orientación jurídica de Castellón, la designación de abogado de turno de oficio para este procedimiento, siéndole comunicada la designación en fecha 8 de abril de 2010. Que en fecha 10 de marzo de 2010 el actor interpuso la papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose en fecha 25 de marzo de 2010 el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. Que en fecha 23 de abril de 2010 se presentó la demanda objeto de estos autos ante el juzgado Decanato de Castellón. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Interpuesta que fue demanda de impugnación de despido por parte de Argimiro frente a la empresa HERMANOS GONZÁLEZ S.L la misma fue desestimada por sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada, desestimándose las excepciones también opuestas por la demandada de falta de competencia del orden jurisdiccional social, y de falta de legitimación pasiva, fundándose ambas en la inexistencia de relación laboral entre las partes.

2. La Resolución de instancia es recurrida en suplicación por parte de la empresa, HERMANOS GONZÁLEZ S.L , pues pretende que conste en los hechos probados que no existió prestación de servicios por parte del actor a ella debiendo ser apreciada la excepción de falta legitimación pasiva por inexistencia de relación laboral por ella invocada y desestimada en la instancia, para lo cual estructura su recurso en tres motivos de los que los dos primeros se destinan a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a la censura jurídica de la Resolución de instancia, denunciando infracción del art. 1.2 E.T y 17.2 LPL.

SEGUNDO.- 1. Para resolver las revisiones fácticas que se propone en los motivos primero y segundo del recurso, citando entre otras las Ss. de esta Sala de lo Social de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél."

2. Y expuesta la anterior doctrina ninguno de los motivos del recurso puede prosperar, ya que pretendiéndose en ellos revisar los hechos probados 1º y 2º de la Sentencia de instancia, ni se ofrece redacción alternativa para los mismos, ni se señala documento o pericia alguna que evidencie error del Juzgador a la hora de redactar los hechos en cuestión , sino que por el contrario lo que se efectúa es una valoración distinta de la documental tenida en cuenta por la Juzgadora "a quo" a la hora de redactar los hechos probados.

TERCERO.- 1. Desde el momento en que han fracasado los motivos destinados a la revisión de la resultancia fáctica de la Resolución recurrida, y el incólume hecho probado 1º de la Sentencia de instancia da cuenta de la efectiva existencia de un prestación de servicios por parte del actor por cuenta y orden de la demandada, ha de fracasar el motivo que se destina a la censura jurídica en el que se denuncian como infringidos los arts. 17.2 LPL y 1.2 E.T, y se propugna sea apreciada la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2. En este sentido debemos señalar que es reiterada la jurisprudencia - Sentencias , entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica).

CUARTO.- Por todo lo razonado procede confirmar la Resolución recurrida, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir. ( art. 233.1 LPL ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS GONZÁLEZ S.L contra la Sentencia dictada el día 28-7-2.010 por el juzgado de lo Social número 4 de los de CASTELLÓN en sus actuaciones 537/2010 procedemos a CONFIRMAR LA MISMA en SUS PROPIOS TÉRMINOS.

Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 66 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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