Sentencia Social Nº 1179/...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Social Nº 1179/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3171/2005 de 19 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1179/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101501

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9251


Encabezamiento

1

SENT. NÚM. 1179/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada a diecinueve de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3171/05, interpuesto por EULEN S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 29 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 416/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Alberto en reclamación sobre Seguridad Social contra EMPRESA EULEN S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2005 , por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: 1.- El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 1 de Mayo de 1999, siendo la categoría profesional la de auxiliar de servicios, según salario de 30, 78 € diarios. La actividad del actor se desarrolla en el centro comercial de Alcampo, sito en Motril. 2.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

2º.- Sobre las circunstancias relativas a la mejora complementaria reclamada: 1.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal el 17 de Agosto de 2004. 2º.- La cuantía diaria del complemento reclamado asciende a 7, 695 €. 3.- El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE el día 10 de agosto de 2001 dispone en su art. 47 que "En los supuestos de baja por IT, los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de grupo".

3º.- Formalidades del procedimiento y proceso: 1.- Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto 27 de abril de 2005 que terminó intentado sin efectos. El demandante interpuso demanda en reclamación de mejora complementaria de Seguridad Social el 28 de Junio de 2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda sobre reclamación de 692?55 euros por mejoras voluntarias recurre en suplicación la demandada condenada amparándose en lo previsto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas y concretado en la errónea aplicación del Convenio Colectivo que se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo ( v entre otras, SSTS de 5 y 11 de febrero y 23 y 27 de marzo de 1993 y 19 de julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la condena de la demandada a la cantidad reclamada de 692?55 € a que se contrae la demanda, admitida que ha sido por la recurrida sentencia; es evidente que, ateniense a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 89 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, aunque sobre sus reclamaciones haya habido otro proceso que terminó en suplicación y decidido por sentencia de 14 de Diciembre de 2005 , pero en cuantía superior a la fijada en dicho art. 189-1809 euros, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 29 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Juan Alberto en reclamación sobre Seguridad Social contra EMPRESA EULEN S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.