Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2007 de 17 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1179/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5555
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 580/07
Sentencia nº : 1179/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 17 de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Lucas , sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Lucas nacido el 6 de junio de 1941, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de taxista. Se encuentra en situación de IT desde el 24 de enero de 2005.
2.- Que da instancia del actor se incoó el expediente administrativo número NUM002 .
3- El 14 de marzo de 2005 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "E.de dupuytren mano derecha pendiente de estudio .FX costales izquierdas 2,3,4y 5 consolidadas."
4.- El 17 de marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 17 de dicho mes y año , en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 20 de septiembre de 2005.
6.- El actor padece "Severa degeneración disco-osteofitaria desde C3-C4 a C6-C7, mielomancia cervical de C6-C7 . Diabetes Mellitus .E. de dupuytren mano derecha .FX costales izquierdas 2,3,4 y 5 consolidadas."
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por el demandante recurso de suplicación formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece ,severa degeneración disco-osteofitaria desde C3-C4 a C6-C7, mielomancia cervical de C6-C7, diabetes mellitus, enfermedad de Dupuytren mano derecha y fracturas costales izquierdas 2, 3, 4 y 5 consolidadas", lesiones que en modo alguno son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, ya que no imposibilitan al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de profesiones de carácter sedentario y sencillo que no impliquen esfuerzos físicos intensos, ni supongan sobrecarga de la columna cervical, sin que, por otra parte, esta Sala pueda pronunciarse sobre la existencia de algún otro grado de invalidez no solicitado expresamente en el recurso, dado que la parte actora limitó su pretensión a la petición exclusiva de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. A mayor abundamiento, el recurrente no formula motivo alguno tendente a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que necesariamente hemos de partir de las lesiones que aparecen reflejadas en el inalterado por incombatido hecho probado sexto de la sentencia impugnada. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 26 de octubre de 2006 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
