Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2006 de 23 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1179/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100109
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:216
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01179/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101354, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001256 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Millán
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000290
/2005
SENTENCIA Nº: 1179/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001256 /2006, formalizado por el Letrado CONSTANTINO JOSÉ GARCÍA PALACIOS, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000290 /2005, seguidos a instancia de Millán frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El 26 de septiembre de 2003 Millán causó incapacidad temporal por "epilepsia no especificada". Fue alta el 25 de septiembre de 2004 por agotamiento del plazo y el 12.11.2004 la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afectado de incapacidad permanente total por enfermedad común, para el desarrollo de la profesión de vendedor ambulante en el sector del comercio al por menor, con derecho a prestaciones del 75% mensual de una base reguladora de 640,59 euros desde el 26 de setiembre de 2004.
El trabajador presentó reclamación previa, por considerar que su estado es tributario de declaración de incapacidad permanente absoluta.
2º.- El trabajador presenta:
- HTA controlada a través de la dieta.
- Dislipemia mixta, tratada con estatinas.
- Hiperuricemia, asintomática.
- Moderada apnea obstructuva del sueño, con hipersomnia diurna.
- Signos degenerativos en columna vertebral, con dolor, tratado a base de analgésicos y buena movilidad, sólo limitada en rotaciones y lateralizaciones a nivel cervical.
- Capsulitis retractil en hombro izquierdo y severa limitación de la movilidad.
- Muñecas dolorosas a la flexo-extensión y lateralización.
- Flogosis y dolor en 3º MCF de mano derecha.
- Psoriasis cutánea.
- Área frontal irritativa controlada con Fenitoina.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 640,59 euros y la fecha de efectos se remonta al 26 de setiembre de 2004, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que desestimó la demanda del actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparó de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que sea modificado el apartado segundo hasta quedar redactado en la forma que deja expresada y que recoge un elenco de dolencias en número de 19.
Cita en apoyo de su pretensión los folios 67 a 96 de los autos, limitándose a señalar que contienen el informe propuesta, informe emitidos por los servicios médicos de la Seguridad Social y el del Doctor que actuó como perito de parte.
Al respecto se ha de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Pues bien, ninguno de los documentos invocados reúne los requisitos exigidos por la mencionada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoría que se les pretende atribuir. Además, la simple cita de una serie de documentos, que ocupan nada menos que 30 folios de los autos, sin especificación ninguna esto es, sin señalar que aspecto y de qué documento se desprende el error manifiesto en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, no cumple con la exigencia del art. 191, b) Ley de Procedimiento Laboral , lo que ya de por si es causa suficiente para rechazar el motivo.
TERCERO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo a fin de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringidos los artículos 137,1 c) y 2, así como el 139,3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Pero, inmodificados los hechos que se declaran probados, la valoración de las dolencias que efectuó la Juzgadora de instancia ha de considerarse ajustada a derecho, pues contraindican labores de esfuerzo importante o de particular riesgo (en alturas o con manejo de determinada maquinaria), pero no otras en las que no estén presentes esas exigencias.
Así pues, el cuadro descrito impide al demandante la realización de las tareas propias de su profesión de vendedor ambulante, pero no las de cualquier oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
