Sentencia Social Nº 1179/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1179/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 909/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1179/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100445

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01179/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104134

402250

RECURSO SUPLICACION 0000909 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001287 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Elisenda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACET

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1179 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 909/14 ,sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 25-3-2014 , en los autos número 1287/13, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Elisenda , asistida del Letrado D. José Javier Donate Valera, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistida de la Letrada Dña. Cecilia Laigret Gargillo, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de Dña. Elisenda el día 23 de julio de 2.013, con efectos de día 31 de agosto de 2.013, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Albacete de las pretensiones deducidas de contrario, consolidando la demandante la indemnización, en su caso, ya percibida del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, cuantificándose, en cualquier caso, la misma en la suma de 7.148,70 €, absolviéndose al Excmo. Ayuntamiento de Albacete de las pretensiones deducidas de contrario.

En fecha 3 de abril de 2014, se dicto Auto de Aclaración Sentencia cuya parte dispositiva dice: SE ACUERDA Proceder a la rectificación de la Sentencia, de fecha 25 de marzo de 2.014 , recaída en los presentes autos, cuantificándose la cantidad a percibir por Dña. Elisenda en concepto de indemnización por su despido objetivo en la suma de 7.020 €, consolidando la demandante la indemnización, en su caso, ya percibida del Ecmo. Ayuntamiento de Albacete, que asciende a la suma de 6.923,70 €.

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora, Dña. Elisenda , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, como personal laboral fijo, con antigüedad de 1 de marzo de 2.009, categoría profesional de Educador-Cuidador, plaza código nº NUM001 y salario de 2.416,02 € mensuales, (79,43 €/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, (B.O.P. de 13 de febrero de 2.009).

SEGUNDO.- El día 1 de agosto de 2.013, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete notificó a Dña. Elisenda la Resolución nº 4.643/13, de fecha 23 de julio de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, dictada por el Concejal-Delegado de Interior, Recursos Humanos y Seguridad, en uso de la delegación concedida por la Junta de Gobierno Local por la que se disponía 'Cesar con efectos 31 de agosto de 2013 y con las indemnizaciones que a continuación se relacionan a las siguientes trabajadoras: Dña. Elisenda , con una indemnización de 6.923,70 €', invocándose en la referida resolución que 'Vista la Resolución de la Sra. Alcaldesa número 3654/13, de fecha 17 de Junio de 2013, por la que se da cuenta de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de abril de 2013, en el Recurso de Apelación nº 132/2011 , (numeración Sección 2ª) interpuesto por el Ayuntamiento y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 26 de mayo de 2010 (rectificada por Auto de 27 de julio de 2010) en el Procedimiento Abreviado nº 88/2009 (acumulados PA 144/2009 contencioso- administrativo nº 1 y P.A. 113/2009 contencioso-administrativo nº 2), seguido a instancia de Dña. María Angeles y otros sobre personal (nulidad de proceso selectivo) por la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 , la cual es confirmada íntegramente y teniendo en cuenta el Informe de la Dirección del Servicio de Recursos Humanos en el que se hace constar que: Primero: Con fecha 16 de julio de 2013, se reúne el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de educador/a cuidador/a incluidas en la oferta de empleo público de 2004 y 2005 en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de abril de 2013, en el Recurso de Apelación nº 132/2011 (numeración Sección 2ª) interpuesto por el Ayuntamiento y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 26 de mayo de 2010 (rectificada por Auto de 27 de julio de 2010) en el Procedimiento Abreviado nº 88/2009 (acumulados PA 144/2009 contencioso-administrativo nº 1 y PA 113/2009 contencioso-administrativo nº 2), seguido a instancia de Dña. María Angeles y otros sobre personal (nulidad de proceso selectivo) por la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 , cuya acta se acompaña al expediente..... Tercero: Como consecuencia de dicho nombramiento y en ejecución de la referida sentencia, se ha de producir el cese de.... Dña. Elisenda . Cuarto: Que por parte de la Unidad Técnica de Nóminas y Seguridad Social se ha emitido informe sobre el cálculo de la indemnización que les correspondería a las trabajadoras que han de cesar, con efectos del día 31 de agosto de 2013, a razón de 20 días de salario por año de servicio, que supone una indemnización.... Elisenda un total de 6.923,70 €'.

TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2.013, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete notificó a Dña. Elisenda comunicación escrita, de fecha 23 de julio de 2.013, por la que ponía 'en su conocimiento que el día 31 de Agosto de 2013, queda extinguida su relación laboral con este Excmo. Ayuntamiento de Albacete, con la categoría de Educadora Cuidadora, en virtud de lo dictaminado por Resolución del Concejal con delegación genérica de Recursos Humanos núm. 4.643/13, de fecha 23 de julio, como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de abril de 2013 , en autos del recurso de apelación nº 132/2011 (numeración Sección 2ª), causando baja en este Ayuntamiento a todos los efectos en la referida fecha. A tal efecto le comunico que antes de la terminación del presente contrato debe disfrutar los días de vacaciones que le corresponden, causando baja en este Ayuntamiento a todos los efectos en la fecha mencionada al principio'.

CUARTO.- El día 21 de agosto de 2.013, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete efectuó transferencia a favor de Dña. Elisenda por un importe de 6.923,70 € en concepto de 'gastos indemnización por cese con efectos del día 31-08-2013'.

QUINTO.- El día 6 de septiembre de 2.013, Dña. Elisenda interpuso reclamación administrativa previa, siendo desestimada por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en fecha 7 de noviembre de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida.

SEXTO.- La Junta de Gobierno Local, en fecha 9 de junio de 2.006, aprobó las bases de la convocatoria de ocho plazas de Educador/a-Cuidador/a (personal laboral fijo) procedentes de las ofertas de 2004 (7 plazas) y 2005 (1 plaza), siendo las 7 plazas incluidas en la oferta de empleo público de 2004 las identificadas con los códigos siguientes: NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM001 , NUM006 y NUM007 , siendo la plaza incluida en la oferta de empleo público de 2.005 la identificada con el código NUM008 .

SÉPTIMO.- Celebrado el proceso selectivo, el mismo fue superado por 6 aspirantes, (Dña. Elsa , Dña. Esperanza , Dña. Elisenda , Dña. Fermina , Dña. Gema , y Dña. Josefa , quien no llegó a tomar posesión de la plaza, no adquiriendo la condición de personal laboral fijo).

A Dña. Elisenda le fue adjudicada la plaza con código nº NUM001 .

OCTAVO.- Por Resolución nº 1.068/09, de fecha 19 de febrero de 2.009, dictada por Selección de Recursos Humanos y R.P.T., obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se dispuso 'contratar como Personal laboral fijo, con la categoría de Educadora de Calle a .... Dña. Elisenda ', y ello tras invocarse que 'habiéndose llevado a efecto pruebas selectivas para la provisión de plazas de Educador/a-Cuidador/a (Personal Laboral Fijo), vacantes de este Ayuntamiento, siete incluidas en la Oferta de Empleo Público para el año 2004 (cuatro mediante oposición libre y 3 mediante promoción interna) y una incluida en la Oferta de Empleo Público de 2005 (promoción interna) y resultado: Primero: Que finalizado el correspondiente proceso selectivo, las plazas reservadas para promoción interna han quedado desiertas, habiendo superado, por tanto, el procedimiento de oposición libre, ... Dña. Elisenda ..., por haberse acumulado dichas plazas desiertas a las ofrecidas al resto de aspirantes de acceso libre, según propuesta formulada por el Tribunal Calificador correspondiente. Segundo: Que en el expediente constan los documentos acreditativos de que las aspirantes propuestas reúnen las condiciones exigidas en la correspondiente convocatoria, así como justificación de la dotación presupuestaria correspondiente'.

NOVENO.- Dña. Elisenda suscribió, el día 27 de febrero de 2.009, con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, estableciéndose en sus cláusulas adicionales que 'el presente contrato se suscribe en cumplimiento de la Resolución 1068/09 de 19 de febrero de 2009, por las que se dispone la contratación de Dª Elisenda como personal laboral fijo, al haber superado las pruebas selectivas de la categoría de Educadora Cuidadora, incluidas en la Oferta de Empleo Pública de 2004 y 2005'.

DÉCIMO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete dictó Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2.010 , en el Procedimiento Abreviado Nº 88/2009 por la que 'estimando los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Letrada Dª Alicia García Lorente en nombre y representación de Dª María Angeles , y los interpuestos por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia en nombre y representación de Dª Remedios , Dª Sacramento y Dª Tamara , y Desestimando el interpuesto por la Letrada Dña. María Victoria Sanz Abia en nombre y representación de D. Aureliano , todos ellos contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 16 de enero de 2009 en la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 30 de octubre de 2008 del Tribunal Calificador por las que se hacen públicas las calificaciones finales del procedimiento selectivo de cuatro plazas de Educador Cuidador de carácter laboral fijo vacantes en la plantilla del Ayuntamiento de Albacete, incluidas en la Oferta de Empleo Público para el año 2005 y publicadas en el BOP nº 44 de 18 de abril de 2008, Debo Declarar y Declaro la anulación de las referidas resoluciones con los efectos siguientes: - retroacción de las actuaciones del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la calificación del segundo ejercicio práctico. - que por parte del Tribunal se lleve a cabo la nueva calificación de ese segundo ejercicio de la oposición tomando en consideración únicamente para ello la calificación media que fue obtenida por cada uno de los aspirantes en el primer supuesto práctico que conserva su validez, pero, y toda vez que inicialmente sólo se podía obtener tres puntos, ajustando las reglas de puntuación de dicho ejercicio a las establecidas en la base séptima de la convocatoria para que pueda abarcar el tramo de 0 a 10 puntos, en lo que más se pueda acercar a la máxima de 10 que sería multiplicando cada una de las calificaciones medias por tres, y continuando con el resto de los criterios de puntuación recogidos en dicha base. - elaboración de una nueva lista de aprobados de ese segundo ejercicio que resulte de lo anterior. - la modificación de los actos posteriores del proceso selectivo sólo en la medida en que resulte necesario para respetar el resultado de esa nueva lista de aprobados del segundo ejercicio', sentencia que fue confirmada en apelación por Sentencia, de fecha 22 de abril de 2.013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

UNDÉCIMO.- En ejecución de la Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado N º 88/2009, confirmada en apelación por Sentencia, de fecha 22 de abril de 2.013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el Tribunal Calificador efectuó nueva propuesta en virtud de la cual la plaza código nº NUM001 le fue adjudicada a Dña. Sacramento , perdiendo la condición de personal laboral fijo con la categoría de Educadoras- Cuidadoras Dña. Elsa , Dña. Elisenda , Dña. Fermina y Dña. Gema .

DUODÉCIMO.- Dña. Elisenda ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete en los siguientes periodos temporales: desde el día 5 de septiembre de 2.005 hasta el día 29 de diciembre de 2.005; desde el día 9 de enero de 2.006 hasta el día 1 de mayo de 2.006 y desde el día 30 de noviembre de 2.006 hasta el día 12 de julio de 2.007, todos ellos con contratos de interinidad para la sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo, prestando servicios con la categoría profesional de Educadora de Calle para el Programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales con Menores y Jóvenes, (PCAS).

Asimismo, ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete como funcionaria interina, desde el día 11 de julio de 2.008 hasta el día 28 de febrero de 2.009, con la categoría profesional de Educadora de Calle para el Programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales con Menores y Jóvenes, (PCAS).

DECIMOTERCERO.- La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.

Con fecha 3-4-2014 se dicto Auto Aclaración Sentencia, cuya parte dispositiva dice: Se acuerda proceder a la rectificación de la Sentencia, de fecha 25 de marzo de 2014 , recaída en los presentes autos, cuantificándose la cantidad a percibir por Dña. Elisenda en concepto de indemnización por su despido objetivo en la suma de 7.020 €, consolidando la demandante la indemnización, en su caso, ya percibida del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, que asciende a la suma de 6.923,70 €

TERCERO:Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 25-3-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido objetivo acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 52 c/ en relación al 51 y 53 c/ del ET y 122.3 de la LRJS , así como jurisprudencia que se cita, por entender que el indicado despido debió declararse improcedente.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, la trabajadora demandante venía prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Albacete previa superación de un proceso selectivo que tras ser impugnado en vía judicial, resultó anulado por sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Albacete de 26-5-10, luego confirmada por la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de CLM de 22-4-13.

Como quiera que tras repetirse el referenciado proceso resultaron seleccionadas otras personas, el ayuntamiento procedió a comunicar a la interesada la extinción de su relación laboral con efectos de 31-8-13 y abono de la correspondiente indemnización.

No es discutido en esta alzada que la corporación local demandada obró con plena corrección al extinguir la relación laboral conforme al cauce elegido, en cuanto que el TS en una multiplicidad de sentencias, algunas de ellas citadas en la sentencia de instancia y en el escrito de impugnación del recurso, ha sentado el principio de que la anulación de la convocatoria que fundó la contratación laboral, habilita la extinción de ésta por causa asimilada a la fuerza mayor. Y en tal sentido la más moderna STS de 28 de abril de 2009 (Recurso: 4335/2007 ), dice al respecto:

' El razonamiento que conduce a la anterior conclusión, que invoca jurisprudencia anterior de esta Sala del Tribunal Supremo, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) 'para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET ' ( STS 10-3-1999, rec. 138/1998 , y otras posteriores ); 3) 'el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor' (ibídem); 4) 'esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ... ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites' (ibídem);...'.

Sentado lo anterior, lo que la parte recurrente afirma es que es aplicable al caso la exigencia formal adicional prevista en el art. 53.1 c/ del ET , a cuyo tenor será necesaria la ' concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Y como en el caso que nos ocupa no consta que se haya realizado la indicada comunicación a la legal representación de los trabajadores, entiende entonces la recurrente que el despido debió calificarse como improcedente.

Resulta por ello claro que la duda sobre la eventual aplicación de la indicada garantía, deriva de que el específico requisito comunicativo se prevé con toda evidencia en la norma para los casos previstos en el art. 52 c/ del ET , esto es, las causas objetivas que el art. 51.1 del mismo texto refiere a las económicas, técnicas, organizativas o de producción. Mientras que en el supuesto que ahora nos ocupa la jurisprudencia asimila la anulación de la previa convocatoria a una fuerza mayor, cuya naturaleza nada tiene que ver con aquellas causas.

En realidad la cuestión así planteada ha sido resuelta por sendas sentencias de esta misma sala y sección de 26-6-14 (rec. 561/14 y 562/14 ), y a ellas habrá de estarse en atención a criterios de seguridad jurídica y coherencia, aunque debemos completar algunos de los argumentos que ya ofrecimos en aquellas.

En primer lugar, la duda que intentamos despejar deriva de que la jurisprudencia ya reseñada, cuando se refiere a los efectos de la anulación de convocatorias, realiza una remisión alternativa a los arts. 51 o 52 c/ del ET según el número de trabajadores afectados no porque quiera dar a tales supuestos el tratamiento material de los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sino porque, siendo indudable que la naturaleza de la figura es la de la fuerza mayor asimilada, debe mencionar necesariamente tal cauce para evitar que se de al caso el tratamiento de la fuerza mayor propia, que requiere según el art. 51.7 del ET , cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, la previa autorización administrativa.

Pero siendo claro que no podemos dar al caso el tratamiento material de los despidos objetivos, queda por decidir si debe darse el tratamiento formal relativo a la comunicación que venimos considerando, que es cosa muy distinta.

A tal efecto, debemos ahora recordar la justificación y finalidad de la exigencia de comunicación de la carta de despido (que no del preaviso al que por error se refiere el precepto) a la legal representación de los trabajadores, que se refiere con toda evidencia al control posible de la real situación económica de la empresa y el respeto de los límites cuantitativos que determinan la existencia de un despido colectivo. Y en tal sentido dice la STS de 7 de marzo de 2011 (Recurso: 2965/2010 ) con cita de sus propios precedentes:

' El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , que regulo los derechos de información y consulta al Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatuto- dispone en su apartado 6 que: 'La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe'. En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal.

Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 : ' 'La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado.'.

Pues bien, considerando el fundamento y finalidad evidenciados por el TS en la regulación que ahora nos ocupa, parece claro que el supuesto de cese en el trabajo derivado de un acto de autoridad o factum principisasimilado a la fuerza mayor, no existe posibilidad alguna de controlar la concurrencia de causas objetivas inexistentes. Ahora bien, es igualmente claro que subsiste el interés tutelable en lo que afecta al control de superación o no de umbrales numéricos que no serían aplicables si la tramitación fuera la de la fuerza mayor propia, pero que sí lo son de manera sobrevenida cuando la jurisprudencia aplicable remite al trámite de los arts. 51 o 52 según el número de trabajadores afectados.

Podemos concluir entonces que era exigible en el caso la tan citada comunicación formal, que al no practicarse debe aparejar de manera necesaria la declaración de improcedencia del despido acordado, confiriendo a la parte demandada la opción entre la readmisión o el abono de indemnización, con abono de salarios de tramitación solo en el primer caso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 del ET . Además de ello, la indemnización deberá calcularse con los datos de antigüedad (1-3-09 a 31-8-13), salario (2.416,02 € mensuales con ppe) que de manera indiscutida se hacen constar en la sentencia de instancia, computando 45 días por año trabajado hasta el 12-2-12, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012 de 10 de febrero, y 33 días por año trabajado a partir de dicha fecha, en todo caso prorrateando los periodos inferiores al año, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la citada norma , de donde resulta una indemnización final, s.e.u.o., de 14.858,52 €.

Procede en consecuencia la estimación del recurso presentado, con correlativa revocación de la resolución combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Elisenda contra la sentencia dictada el 25-3-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, y en consecuencia revocando la indicada resolución, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido acordado, debiendo la corporación local demandada optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión, o el abono de la cantidad de 14.858,52 € en concepto de indemnización, con abono de los salarios de tramitación solo en el primer caso, debiendo devolverse o compensarse, según el caso, la cantidad ya percibida en concepto de indemnización. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0909 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de octubre de dos mil catorce. Doy fe.


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