Última revisión
01/02/2006
Sentencia Social Nº 118/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2006 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 118/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100090
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:113
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00118/2006
Recurso núm. 13/2006
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a uno de febrero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas, sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Montañesa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante nació el 20-6-66 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.
La base reguladora de la parcial asciende a 1.176,30 euros.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 16-1-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 27-1-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes números 79, cuatro
110, por cuantías respectivamente de 468,79, 270,46, 270,46, 390,66 y 390,66 euros, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 31-1-05.
Contra la anterior decisión se Interpuso por el demandante reclamación previa el 2-3-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 15-3-05.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas (accidente mientras prestaba servicios el 3-3-04 fractura de primer metacarpiano de la mano izquierda intervenido hasta en cuatro ocasiones).
4º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
Rigidez del dedo pulgar de la mano izquierda (faltan grados finales de extensión, no alcanza la palma de la mano), cuatro cicatrices menores en la zona lesionada.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de oficial primera de la construcción.
6º. - El 14-2-05 el demandante ha sido contratado por la empresa José Manuel Echaves Torres con categoría de peón.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de oficial primera albañil, derivada de accidente laboral. El recurso de suplicación formulado por el demandante, está canalizado con invocación procesal de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo se insta la modificación del ordinal cuarto, al objeto de adicionar el siguiente párrafo: "Necesita el uso de férula trapecio metacarpiana", tal dato se desprende del informe de la Mutua Montañesa de 22.11.04 en el que se le prescribió dicha férula (folio 63 de los autos), pero cuya inclusión resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Consta probado que el actor, en el accidente laboral del día 3 de marzo de 2004, sufrió la fractura del primer metacarpiano de la mano izquierda, que ha sido intervenido quirúrgicamente en cuatro ocasiones, lo que le ocasiona rigidez, al faltar los grados finales de extensión y no alcanzar la palma de la mano.
Tiene señalado la jurisprudencia -en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de 1.975, 18 de mayo de 1.977, 26 de enero de 1.978 y 20 de mayo de 1.980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el presente caso, partiendo del dato de que la profesión habitual del reclamante es la de oficial primera albañil, y que el accidente ha afectado exclusivamente al primer dedo de la mano izquierda (no rectora), en la forma anteriormente detallada, estimamos que las referidas secuelas del demandante no le limitan al menos en un 33% de su rendimiento, para la aludida profesión habitual, ni suponen mayor peligrosidad o penosidad en su desarrollo, téngase en cuenta que no le falta el dedo sino que sufre una pérdida de movilidad en el mismo con trascendencia funcional insuficiente para reconocer el grado de invalidez pretendido.
Por ello entendemos que no se encuentra dentro de los parámetros del art. 137.3 de la L.G.S.S .; lo que nos lleva a rechazar su pretensión y confirmar la resolución de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander (Autos 262/2005), de fecha 10 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Montañesa y la empresa José María Terán Calleja, sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

