Última revisión
23/02/2007
Sentencia Social Nº 118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5560/2006 de 23 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 118/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100109
Encabezamiento
RSU 0005560/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00118/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018486, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5560/2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: María Consuelo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID, DEMANDA 135/2006
J.S.
Sentencia número: 118/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5560/2006, formalizado por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 135/2006, seguidos a instancia de María Consuelo frente a la parte recurrente, en reclamación por Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dª María Consuelo prestó servicios por cuenta de la empresa Ripar Regalo CB desde el 15-4-04 hasta el 18-10-05 en que se extinguió la relación laboral por cierre de la empresa, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada de 21 horas a la semana de lunes a sabado a razón de 3 horas y media diarias en horario de 17 a 20.30 horas.
SEGUNDO.- La actora solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de fecha 3.11.05. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución de 10.01.06
TERCERO.- La demandante figura en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde el 12-7-1999 como empleada del hogar discontinua con jornada inferior a 80 horas mensuales.
CUARTO.- La demandante acredita 1.820 días de cotización en los últimos seis años, siendo el importe de la base reguladora de la prestación solicitada de 364,61 euros.
QUINTO.- Dª María Consuelo presta servicios por cuenta ajena desde el 31-3-06 (doc. 1 de su ramo)."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de noviembre de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día catorce de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La legal representación del SPEE interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por le Juzgado de lo Social que estimó las pretensiones de la actora, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo b) del art. 191 de la LPL, solicitando se corrija la fecha que figura en el quinto de los Hechos Probados de la sentencia combatida. Tal error carece de trascedencia, dado que la redacción del fallo contiene la fecha correcta hasta la que se reclama la prestación, que es la de 21-3-06, y por consiguiente es ocioso proceder a modificación fáctica alguna.
SEGUNDO.- A continuación y por el adecuado cauce procesal del apdo c) del art. 191 de la LPL formula el Organismo condenado otro motivo en el que denuncia infracción del art. 221.1 de la LGSS .
Sostiene, a tal efecto, que la actora está desarrollando desde julio de 1999 una actividad por cuenta propia, que es incompatible con la prestación por desempleo.
La realidad es, sin embargo, que la trabajadora prestaba servicios para la empresa Ripar Regalo CB desde el 15-4-04 hasta el 18-10-05, en virtud de un contrato a tiempo parcial, cesando en esta fecha por cierre de la empresa y volviendo a trabajar por cuenta ajena a partir del 31-3-06.
Que la actora simultanease tal actividad con trabajo discontinuo como empleada de hogar no es obstáculo al percibo de prestaciones por desempleo como consecuencia de la pérdida del trabajo a tiempo parcial que llevó a cabo desde el 15-4-04 al 18-10-05.
Como razona con acierto el Juez a quo, del contexto del art. 221 de la LGSS se deduce que en relación con el trabajo por cuenta ajena es perfectamente admisible la compatibilidad si tal trabajo es a tiempo parcial. Precisamente el art. 15 del RD 625/85 de 2 de Abril dispone que para el caso de que el trabajador realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda.
La relación especial de trabajo de los empleados de hogar no es un trabajo por cuenta propia, según se contempla en el RD 1424/85 de 1 de Agosto, sino que solo puede distinguirse en el ámbito de tal norma entre trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial o discontinuos, siendo en todo caso trabajadores por cuenta ajena.
El planteamiento del SPEE, centrado en que la actora es una trabajadora por cuenta propia, ha de ser forzosamente rechazado, apreciando la Sala que el precepto que se cita como infringido ha sido correctamente aplicado en la sentencia dictada por el Juzgado que, consecuentemente, ha de ser confirmada con la desestimación del recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por María Consuelo frente a la parte recurrente, en reclamación por Desempleo, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5560-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
