Última revisión
27/02/2008
Sentencia Social Nº 118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100253
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00118/2008
Rec. núm. 118/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 118 de 2008, interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 270/07) de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por referida mutua recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El trabajador codemandado D. Gaspar , nacido el día 5.8.1975, con DNI NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuando prestaba servicios para la empresa codemandada como tejador (colocador de pizarra), sufrió un accidente de trabajo el día 13.2.2006 "al precipitarse desde 7 metros de altura (folio 69)", permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal por dicho motivo y contingencia desde aquella fecha hasta el día 26.9.2006, momento en el que recibió el alta de la Mutua actora por mejoría que le permitía realizar trabajo habitual. El diagnóstico inicial fue de "fractura conminuta con desplazamiento de calcáneo y posible afectación de cuboides", y al alta, el trabajador residuaba el siguiente cuadro clínico, según el informe propuesta clínico laboral elaborado por la Mutua: "discreta claudicación a la marcha sin necesidad de apoyo externo: cicatrices quirúrgicas en cara latero-externa de retropie izquierdo y en cresta ilíaca izquierda; fractura de calcáneo izquierda consolidada con retropie en valgo y con clara desestructuración de articulación subastragalina; movilidad flexoextensora de tobillo izquierdo conservara y funcional, práctica abolición de movimientos de inversión-eversión de pie izquierdo, sin signos de infección en la actualidad". Este cuadro, engloba a criterio de la Mutua actora una secuela final de anquilosis de la articulación subastragalina, con discreta claudicación y limitación global del tobillo de aproximadamente el 50%, conservándose movilidad flexoextensora, siendo ésta funcional. Segundo.-. Iniciado el Expediente Administrativo de Incapacidad Permanente que obra en autos y se da íntegramente por reproducido, el informe de Valoración médica es de fecha 24.11.2006; el dictamen del EVI de 28.11.2006; por Resolución del INSS de 26.1.2007, fecha de salida 12.2.2007 se resuelve "declarar con fecha 26.1.2007 que las secuelas derivadas de accidente de trabajo sufrido el día 13.2.2006 por el trabajador cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada, con la categoría de tejador, son constitutivas de una Incapacidad Permanente Total, reconocer el derecho a percibir una pensión inicial mensual de 558,32 euros, correspondientes al 55% de la base reguladora mensual de 1015,12 euros por 12 pagas anuales y con cargo a la Mutua Asepeyo y efectos económicos 28.11.2006". Tercero.- El trabajador padece en la actualidad las siguientes dolencias: fractura conminuta calcáneo izquierdo (1ª cirugía en febrero 2006), osteomielitis crónica postquirúrgica del calcáneo izquierdo (2 intervenciones). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional grado 3 del aparato locomotor. Cuarto.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, que se solicita es de 32,15 euros/día por lo que a 24 mensualidades, asciende a 23.148 euros, estando conformes las partes, fecha de revisión diciembre 2009. Quinto.- La mutua actora interpone Reclamación Previa el día 22.3.2007; el EVI informa el 25.4.2007 que "al no encontrar en la mencionada reclamación previa cuestiones que desvirtúen las limitaciones recogidas en relación con su vida laboral, se ratifica en el contenido el dictamen-propuesta de 28.11.2006". Por Resolución de 3.5.2007 del INSSD se desestima la Reclamación previa y se señala que "las secuelas que sufre el trabajador le ocasionan una limitación para actividades que requieran bipedestación y limitación prolongada, aun en terreno llano, subir cuestas o escaleras, lo que supone una limitación funcional de suficiente entidad como para ser declarado incapacitado permanente total". Sexto.- Agotada la vía previa se interpone demanda el 8.6.2007".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Mutua actora, fue impugnado por D. Gaspar . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 18 de octubre de 2007 , desestimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente al trabajador D. Gaspar y frente a la patronal Cubiertas Sotillo, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el Sr. Gaspar se encuentra afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión de instalador de pizarra, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales, equivalentes a una indemnización de 23.148 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que sufre D. Gaspar son tributarias de incapacidad permanente total para su ya indicada profesión.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Mutua de Accidentes en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.
En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de describir en la forma propuesta las limitaciones que presenta el miembro inferior izquierdo del Sr. Gaspar .
A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque el relato probatorio de instancia ya refleja en su ordinal primero la situación funcional que objetiva el trabajador accidentado según los servicios médicos de Asepeyo, situación esa descrita en el informe propuesta que en su día se elaborara por esa Mutua. De otra parte, porque la convicción de la magistrada de instancia sobre la situación discapacitante que presenta el trabajador ahora recurrido se trabó a partir de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, informes los de esa clase que, con carácter general, han de prevalecer frente a los dictámenes elaborados a instancia de quien en parte interesada en el litigio, ya que aquellos informes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. En fin, porque en atención a lo anterior, la revisión que se pretende no se encuentra al servicio de corregir o de integrar error u omisión fáctica alguna existente en la sentencia de origen.
En segundo lugar, patrocina la Mutua recurrente la adición al relato de instancia de un nuevo ordinal en el que se describen las tareas que integran la profesión de tejador o instalador de pizarra que incumbía a D. Gaspar .
Empero, tampoco la Sala puede aceptar esa petición de modificación probatoria. De un lado, por su irrelevancia en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. De otra parte, porque de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de Ponferrada se colige sin duda que su autora tuvo en cuenta el contenido funcional esencial del quehacer profesional que tenía el trabajador en la instancia codemandado. Por último, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la descripción que se propone contiene una inexacta caracterización como parcialmente sedentaria de la actividad de instalación de pizarra en cubiertas de edificios.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye Asepeyo a la sentencia de origen la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. D. Gaspar , nacido en agosto de 1975 y tejador o colocador de pizarra de profesión como se dijo, sufrió accidente de trabajo el 13 de febrero de 2006 al precipitarse desde siete metros de altura, padeciendo como consecuencia del mismo fractura conminuta de calcáneo izquierdo y posible afectación de cuboides. Tras los tratamientos quirúrgicos y rehabilitadotes pautados (el paciente fue intervenido de la fractura de calcáneo en febrero de 2006, habiendo precisado otras dos operaciones con posterioridad por osteomielitis posquirúrgica), el Sr. Gaspar presenta en la actualidad una limitación funcional de grado 3 del aparato locomotor, cuadro ese que condiciona para el ejercicio de actividades que requieran bipedestación y deambulación prolongadas, aun en terreno llano, o que demanden subir escaleras o cuestas.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Ponferrada a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que la situación disfuncional que sufre el trabajador ahora recurrido en su aparato locomotor y el conjunto de actividades cuya ejecución aparece condicionada o desaconsejada como consecuencia de la citada situación, es estado de cosas arquetípico de la imposibilidad de materializar en los términos por el mercado exigidos un quehacer profesional como el de tejador o instalador de pizarra en cubiertas. Así tiene ello que ser, puesto que la referida actividad laboral demanda el uso de escaleras o el tránsito por las estructuras que permitan el ascenso a la superficie a tejar, la deambulación allí por terrenos inclinados e invadidos por los obstáculos consistentes en rastreles, maquinaria, herramienta y material a instalar, así como la deambulación por superficies coyunturalmente resbaladizas, con actitud de bipedestación casi continuada, sedestación ocasional pero forzada por el tipo de superficie a tejar, y con necesidad permanente de defensa con el aparato locomotor. El reportaje fotográfico obrante en autos (folios 190 y siguientes) y aportado por la propia Asepeyo es bien revelador de lo acabado de considerar, no pareciendo en modo alguno disparatada la afirmación de que el quehacer profesional que incumbía al Sr. Gaspar , antes incluso que una buena funcionalidad de las extremidades superiores, exige de una casi íntegra capacidad funcional de las extremidades inferiores, habida cuenta el papel de autoprotección que esas extremidades están llamadas a jugar en el aludido quehacer. La legislación de prevención de riesgos laborales no hace sino avalar lo que el Tribunal está patrocinando, puesto que el artículo 25.1 de la Ley 31/1985 proscribe el empleo de trabajadores en puestos de trabajo que supongan situaciones de peligro habida cuenta el estado de discapacidad física del trabajador.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por referida Mutua contra D. Gaspar , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra CUBIERTAS SOTILLO, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constitutito para recurrir y condenamos a la Mutua recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

