Sentencia Social Nº 118/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 118/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100114


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00118/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101026

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000079 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000371 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s:Pio

Abogado/a:ESTHER GIL VILLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 79/2012

Sentencia número: 118/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 79 de 2012 (Autos núm. 371/2011), interpuesto por la parte demandante Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11 de enero de 2012 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 11 de enero de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Pio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor D. Pio nació el 8-7-1953 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de taller mecánico agrícola.

SEGUNDO.- Iniciado a instancia del actor expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 13- 10-2010, dictándose por el INSS resolución en fecha 1-2-2011, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 75% de la base reguladora de 477,78 euros, con demora de los efectos económicos a la fecha en la que cesase la percepción de desempleo y solicitase la reposición de la pensión.

Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.- El actor, que es diestro, padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Artrosis acromioclavicular y lesión de supraespinoso en hombro derecho (previamente intervenido en 2004 por lesión de supraespinoso y capsulitis retráctil, con fractura-luxación anterior). Espondiloartrosis. Gonartrosis de predominio derecho. Hipoacusia mixta. Acúfenos.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Omalgia derecha, cervicalgia, gonalgia de predominio derecho. BA hombro derecho: abducción 30º, elevación 45º, rotación externa mínima, rotación interna a sacro. En columna cervical limitada al 50% la flexión y la rotación y lateralización derechas. En rodilla derecha flexión 120º. Hipoacusia mixta con reserva coclear. Acúfenos de tonos agudos.

CUARTO.- La base reguladora mensual asciende a 477,78 euros'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- D. Pio interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ('sic'), en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ('sic', 'rectius' art. 137.5) y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

Por aplicación de la disposición transitoria segunda.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al haberse dictado la sentencia de instancia después de la entrada en vigor de dicha norma legal, el presente recurso de suplicación se rige por la LRJS, no por la LPL. En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , este error no debe impedir el examen de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- El accionante padece las dolencias siguientes: 'Artrosis acromioclavicular y lesión de supraespinoso en hombro derecho (previamente intervenido en 2004 por lesión de supraespinoso y capsulitis retráctil, con fractura-luxación anterior). Espondiloartrosis. Gonartrosis de predominio derecho. Hipoacusia mixta. Acúfenos'. Estas secuelas le ocasionan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Omalgia derecha, cervicalgia, gonalgia de predominio derecho. BA hombro derecho: abducción 30º, elevación 45º, rotación externa mínima, rotación interna a sacro. En columna cervical limitada al 50% la flexión y la rotación y lateralización derechas. En rodilla derecha flexión 120º. Hipoacusia mixta con reserva coclear. Acúfenos de tonos agudos'.

TERCERO.-El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO.-El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la patología del actor, aunque le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de taller mecánico agrícola, que exige realizar esfuerzos físicos y posturales incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual las citadas enfermedades presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que el balance articular del hombro derecho revela una abducción de 30º, con elevación de 45º, rotación externa mínima y rotación interna a sacro, estando limitada la flexión y la rotación y la lateralización derechas de la columna cervical al 50 por 100, conservando en la rodilla derecha una flexión de 120º. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pudiendo realizar actividades livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos y posturales, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 79 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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