Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 118/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 21/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100120
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000021/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00118/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0051401 /2012,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 21/2012
Materia:DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA
Recurrido/s:Constantino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA nº: 918/2010
M.R.
Sentencia número: 118/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 24 de Febrero de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en elRECURSO SUPLICACION 21/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FLORENCIO MARTIN MARTIN, en nombre y representación deAEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 918/2010, seguidos a instancia deD. Constantinofrente al recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: D. Constantino presta servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, S.A., desde el 1.8.2005 con categoría de técnico de operaciones de área de movimiento (TOAM) y percibe un salario mensual con prorrata de 1.966,82 euros.
Segundo: El demandante presta servicios como TOAM en la zona civil del aeropuerto de Torrejón, siendo una de sus tareas principales la conducción de un vehículo 'Follow Me' que es el que se emplea para dirigir los movimientos de las aeronaves en tierra.
Tercero: El 23.12.2009 el general jefe de la base área de Torrejón comunica a la dirección de AENA en el citado aeropuerto que el 20.12.2009 fue detectada la presencia no autorizada de tres personas en la zona militar a bordo de un vehículo 'Follow Me' conducido por el actor.
Cuarto: Ello dio lugar a que el 29.12.2009 la dirección de AENA decidiera la apertura de expediente disciplinario contra el demandante. Tras fase de alegaciones y comunicado del expediente al Comité de Empresa y representantes sindicales, se adopta el 26.5.2010 resolución acordando el despido del actor lo que se le notifica el 28.5.2010.
En dicha resolución se le indica que contra ella puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, previa interposición de la preceptiva reclamación previa conforme los arts. 69 , 103.1 y 114 LPL .
Quinto: El 9.6.2010 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto sin efecto el 28.6.2010.
El 1.7.2010 presenta el demandante reclamación previa ante AENA que no consta haber sido contestada.
El 9.7.2010 se presenta esta demanda.
Sexto: El demandante acordó con su amigo y paisano Remigio , que le invitaría un día a ver las instalaciones aeroportuarias en las que presta servicios.
Para ello, el 20.12.2009 se presentó en el citado Aeropuerto de Torrejon el Sr. Remigio acompañado de su hija los cuales tras identificarse ante el servicio de control fueron autorizados a pasar a la llamada zona tierra donde les esperaba el actor.
Este les subió a su vehículo 'Follow Me' y recorrieron la zona aire del aeropuerto civil llegando incluso a subirse a un avión privado tras ser invitados por su piloto.
El demandante por radio se comunicó con la torre de control de la zona miliar indicando que iba a pasar a ella, sin que conste que recibiera autorización para sus acompañantes. Recorrieron dicha zona y cuando estaban en la cafetería fueron interceptados por un militar adscrito a la seguridad aeroportuaria que les identificó y dio parte a la superioridad.
Séptimo: El 18.4.2006, el demandante fue sancionado con falta grave por aparcamiento indebido en dos aviones.
El 12.6.2007 fue sancionado con dos fatal graves por señalamiento incorrecto a una aeronave, sanción confirmada por sentencia de 13.2.2008 del Juzgado 17.
Fue de nuevo sancionado por falta grave el 27.7.2007, dictándose sentencia por el Juzgado 17 el 10.11.2008 que apreció caducada su acción frente a ella.
Finalmente ha sido de nuevo sancionado con falta grave el 30.4.2010 sin que conste la firmeza de dicha sanción.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de enero de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Por medio de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL , recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que declara improcedente el despido disciplinario del actor, señalando con el primero la infracción del art 59.3 del ET en relación con el 69 , 73 y 103. 1 de la LPL , por entender que debió apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, citando al efecto las SSTS de 22-6-99 así como las de 26-4-83 , 16-2-84 y 23-7-90 así como la STC de 28-1-03 , y haciendo referencia también a la STS de 6-10-05 que menciona la sentencia de instancia en su segundo fundamento de derecho, todo ello por considerar que resulta trascendente a tal efecto la advertencia previa que se hacía en la carta de despido acerca de la procedencia, en su caso, de la reclamación previa contra la misma. A ello se opone el actor en su escrito de impugnación reiterando la jurisprudencia y los argumentos dados en la resolución de instancia.
Lo que la STS de 6-10-05 , última en el tiempo de todas las referidas y la que recoge la evolución jurisprudencial al respecto, señala textualmente es:
'1).- En distintassentencias dictadas hace ya bastantes años (así las de 26 de abril de 1983,16 de febrero de 1984,21 de enero de 1985,10 de julio de 1986y23 de julio de 1990) se sostiene que si el trabajador despedido acudió a la vía de la conciliación previa, en vez de agotar la reclamación administrativa previa, que era la procedente en aquel caso, y transcurrieron más de 20 días entre el despido y la presentación de la demanda, la acción de despido ha caducado, habida cuenta que 'si la actora, por su propia iniciativa en vez de cumplir el trámite obligado de la reclamación previa administrativa, optó por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el SMAC, sólo a esta es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad'.
2).- En cambio, también en aquellas fechas se dictaron algunas otras sentencias, en las que se sostuvo que, en los casos a que nos venimos refiriendo, no había caducado la acción de despido. Entre ellas cabe citar lasentencia de 13 de octubre de 1989según la que 'resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y esta es, además, problemática en su determinación, y de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'.
3).- La postura de esta última sentencia fue mantenida años más tarde por lasentencia de 18 de julio de 1997 (rec. 4519/96), en la que se concluye que en estos casos 'aparece cumplida 'la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'. Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio 'pro actione', se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido.'
4).- Con el objeto de llegar a una solución segura y firme de la cuestión comentada, se reunió el Pleno de laSala, dictándose por el mismo la sentencia de 28 de junio de 1999 (rec. nº 2269/98). En ella se efectúa un detenido análisis de la doctrina jurisprudencial precedente, de cuyo análisis puede deducirse que la regla general aplicable debe ser, en principio, la que propugnaron lassentencias de 26 de abril de 1983,16 de febrero de 1984y las demás que se citan en el número 1) del presente fundamento de derecho, y por tanto entender que ha caducado la acción de despido en estas situaciones.
Sin embargo, 'en casos excepcionales' en 'supuestos muy particulares', se tiene que aplicar la opuesta solución y sostener que no ha caducado la acción de despido. Para que esta 'doctrina de carácter excepcional' sea aplicable, es decir 'para que proceda la suspensión del plazo de caducidad' es necesaria 'la concurrencia de los siguientes elementos: a) que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador; y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna'.
Y aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso específico abordado en aquel litigio, el Pleno de la Sala estima que 'la doctrina correcta aplicable es la que con carácter general viene sustentando este Tribunal en las sentencias antes referidas, lo que conlleva la desestimación del recurso', lo que a su vez supone que la demanda de despido se desestima también por entender caducada la acción que en el se ejercita. Esta conclusión se basa en que, en el caso allí examinado, no se cumplían los requisitos expuestos poco más arriba, que eran necesarios para poder afirmar que se trataba de un supuesto excepcional o muy particular, en el que entrase en juego la 'doctrina de carácter excepcional' antes expuesta. Y no se cumplían esos requisitos porque no constaba en autos que la entidad demandada 'tuviese conocimiento de la pretensión impugnatoria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, es decir (no constaba) que estuviese citada (dicha entidad demandada) para el acto de conciliación y que por tanto hubiese recibido la papeleta correspondiente'.
6).- No debe olvidarse que con respecto a esta sentencia dictada en Sala General se formuló por un Magistrado de la misma, un voto particular al que se adhirieron otros cuatro Magistrados, en el que se mantiene que, en opinión de los firmantes del mismo, 'la doctrina ya está unificada por lasentencia de esta Sala de 18 de julio de 1997. En ella, reiterando el criterio de lasentencia de 13 de octubre de 1989, se establece que el error en el cumplimiento del trámite preprocesal por utilizar la conciliación en lugar de la reclamación previa no debe determinar una consecuencia tan desproporcionada como la caducidad de la acción cuando aparece cumplida 'la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'. La sentencia añade que en estos casos 'de conformidad con el principio 'pro actione', se entienden sustancialmente cumplidas las exigencias legales' y, por ello, ha de estimarse producido 'el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido''.
7).- Con posterioridad a la referida sentencia de Sala General, se dictaron otras dos en que se volvió a suscitar la misma problemática, y sin embargo se llegó a la conclusión de que la acción de despido no había caducado. Estas dossentencia, que son las de 30 de noviembre del 2000 (rec. 1355/2000)y 16 de noviembre del 2004 (rec. nº 6485/2003), se cuidan de explicar que los casos que en ellas se analizan cumplen los requisitos que señaló la sentencia de Sala General para aplicar la excepción que en ella se prevé.
Se estima conveniente reproducir aquí los siguientes argumentos de la mencionadasentencia de 30 de noviembre de 2000'1) los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) el requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa; 3) la finalidad del trámite de conciliación administrativa previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad señalada de la reclamación administrativa previa; 4) en las circunstancias del caso, el intento de conciliación, que vino acompañado de reclamación administrativa previa a la corporación municipal, cumplió la finalidad de puesta en conocimiento del litigio a la parte demandada, y de asignación a la misma de un margen de tiempo para conocer su posible interposición o considerar su evitación; y 5) salvado del modo que se acaba de indicar el interés preprocesal de conocimiento y evitación del litigio que tiene la parte demandada, la solución opuesta a la adoptada de cerrar en la instancia la vía de la acción de despido supondría un perjuicio a los intereses de la parte demandante que no resulta en el caso proporcionado a la entidad de la irregularidad cometida.'
CUARTO.- Al tratar hoy en día el tema de la efectividad y consecuencias de una conciliación previa llevada a cabo cuando procedía en cambio el haber agotado la reclamación administrativa previa, es obligado tener presente la doctrina que expresa lasentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero. Esta sentencia destaca, una vez más, que la 'ratio' u objetivo esencial de la reclamación previa es 'la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial', y pone de relieve que esta finalidad ha sido 'resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia ... y que este Tribunal ha declarado 'equivalente' o 'común' con la perseguida por la conciliación preprocesal'. Así mismo esta sentencia puntualiza que 'precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio «pro actione» (STC 112/1997, de 3 de junio, F. 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa. Y así esta sentencia del Tribunal Constitucional llega a las siguientes conclusiones: 'Por todo ello, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, elart. 24.1 CEimponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación delart. 69 LPLconforme al principio «pro actione». Interpretación que acogió el Juzgado de lo Social en su Sentencia, salvando así su inactividad subsanatoria una vez que conoció la especial naturaleza de las entidades demandadas. Pero que, sin embargo, no fue correspondida por el Tribunal de suplicación quien, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto si consideraba que las finalidades de los requisitos preprocesales no podían equipararse, terminó por sancionar una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias que finalmente se derivaron para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido)'.
QUINTO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, debe resolverse la presente litis estableciendo, como primera conclusión, que en ella no ha caducado la acción de despido ejercitada en la demanda origen de estas actuaciones, toda vez que debe entenderse que la conciliación efectuada como presupuesto previo a este proceso, suspendió el plazo de caducidad que señala elart. 59-3 del ET, como ponen en evidencia los razonamientos de lasentencia del Tribunal Constitucional 12/2003consignados en el fundamento de derecho anterior.
Pero es que además debe tenerse en cuenta que se llega a la misma conclusión desestimatoria de la excepción de caducidad si se tiene en contra la doctrina contenida en lasentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, dictada en Sala General , toda vez que el presente caso se incardina claramente en los supuestos que dicha sentencia califica de excepcionales, ya que cumple los requisitos necesarios para ello. A este respecto, es preciso tener presente, sobre todo, que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico en sus extremos más esenciales, se manifiesta que'consta que se le dió traslado (al Instituto Municipal demandado) de la preceptiva papeleta (de conciliación), por lo que el organismo demandado tuvo conocimiento de la voluntad e intención de la actora de interponer la correspondiente demanda de despido y no puede alegar desconocimiento ni mucho menos indefensión'. Siendo, por otra parte, obvio que se cumplen los otros dos requisitos que son precisos al efecto referido, a saber, la clara voluntad del actor de impugnar el despidoy el hecho de no haberse indicado por el organismo demandado al actor que, como trámite previo a la presentación de la demanda judicial, tenía que formular la pertinente reclamación administrativa previa.
Nos encontramos, pues, en uno de los casos en que, según la mencionadasentencia de 28 de junio de 1999, queda en suspenso el plazo de caducidad que fija elart. 59-3 del ET, durante el tiempo que dura el trámite de la conciliación previa, lo que supone, en el supuesto de autos que la acción de despido no ha caducado; y que, por ende, debe la misma ser acogida favorablemente'.
A la vista de ello, ha de convenirse en que es cierto, como apunta la recurrente, que también en esta sentencia se alude al requisito, cuya concurrencia se exige y que ha sido cumplido por su parte, de informar previamente al/ a la trabajador/a sobre la exigencia de la reclamación previa (y no de la conciliación), por lo que la solución adoptada en la sentencia recurrida no puede considerarse correcta en este punto, pues, precisamente por ello, habiéndose manifestado expresamente en la carta de despido que contra la decisión adoptada en la misma cabía interponer reclamación previa (es decir, sólo ésta), no se encuentra justificación alguna para que el actor, a pesar de ello, acudiese a la vía de la conciliación previa, que era a todas luces improcedente y que, por tanto, hacía perder innecesariamente un tiempo normativamente tasado, máxime cuando ya había sido sancionado varias veces con anterioridad, por lo que incluso podría presumirse -dicho sea esto a mero mayor abundamiento- que conocía de antemano la necesidad de seguir el procedimiento administrativo (la antedicha reclamación) oportunamente indicado - al menos en el presente caso- por la demandada, y sin que, en fin y por otra parte, el actor haya eludido finalmente la reclamación misma acto seguido de la celebración del acto conciliatorio con resultado negativo, en un ejercicio ya de extemporaneidad igualmente incomprensible, por lo que no se justifica ningún tipo de error en las precitadas circunstancias.
Todo ello lleva a que el motivo deba acogerse, pues, de otro modo, se estaría dejando a la discrecionalidad del actor el procedimiento preprocesal a seguir, que es una cuestión de orden público como se desprende de los arts 63 y 69 de la LPL , lo que comporta de antemano el acogimiento del recurso mismo sin necesidad incluso de entrar en el examen del siguiente motivo, al deber de considerarse caducada ya la acción de despido puesto que así habría sucedido, según sostiene la recurrente, si se computa el plazo correspondiente desde la fecha de la notificación del despido hasta la interposición de la reclamación previa, en cuya concreta contabilidad no parece haber discusión puesto que no se ha afirmado que siguiendo la misma se esté también dentro del plazo del art 59.3 del ET y 103.1 de la LPL .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto porAEROPUERTOSESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2010 , en virtud de demanda formulada porD. Constantino ,frente al recurrente en reclamación sobre despido y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo de toda responsabilidad a la parte demandada en relación con el objeto de demanda por hallarse caducada la acción ejercitada por el trabajador.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-0021-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
