Sentencia Social Nº 118/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 118/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100073

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 669/2012

Materia: Extinción contrato temporal

Recurrente/s:DOÑA Beatriz

Recurrido/s:FUNDACIO BALEAR DŽATENCIO I SUPORT A LA DEPENDENCIA, EL MINISTERIO FISCAL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:964/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 118/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 669/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 964/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la FUNDACIÓ BALEAR DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDENCIA, representada por El Letrado de la Comunidad Autónoma de Las Illes Balears, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. El 30.03.2007 la actora y la UTE Acció Social (Limpiezas Y Reformas De Baleares y Clece, SA) suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría de auxiliar de enfermería, realizando sus tareas en el centro 'Residencia S.Miguel-Oms'.

II. El 23.05.2008, la Fundació Balear d'Atenció i Suport a la Dependència suscribió con las UTE Acción Social, Ute Acción Social Son Güells I Ute Acción Social Lluchmajor, acuerdos de resolución de los contratos de gestión de servicios públicos de la residencia y el centro de día OMS y residencia San Miguel, la residencia y centro de día Son Gúells y el centro de día Cal Clar de Llucmajor, con sucesión de la Fundación en las obligaciones laborales por las adjudicatarias con los trabajadores, figurando contrato con la actora de 1.11.2008, y en orden a la posesión de la titulación profesional para la realización de las funciones de su categoría, fue incluido un plazo de dos años.

III. Del grupo de trabajadores en esa misma situación, en ese plazo de dos años, una parte ha logrado la obtención de la titulación de formación profesional, cursando estudios reglados.

IV. La Fundación en contacto con el Institut de Qualificacions Profesionals de les Illes Balears (IQPIB), dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, inició un proceso de acreditación de las competencias profesionales de los trabajadores.

V. Por resolución de 17.05.2011 de la gerencia de la Fundació d'Atenció i Suport a la Dependencia i Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears, fueron aprobadas las bases y la convocatoria de una bolsa de trabajo para cubrir temporalmente plazas de técnicos en atención sociosanitaria/técnicos en cuidados auxiliares de enfermería. La base cuarta de la convocatoria establece los requisitos y condiciones de las personas aspirantes, exigiendo el apartado e): Estar en posesión de la titulación de FP de técnico de grado medio en atención sociosanitaria o de auxiliar técnico en cuidados auxiliares de enfermería.

VI. La Fundación prorrogó el 29.11.2010 el plazo de dos años concedido, hasta la fecha de finalización del proceso de acreditación llevada a cabo el IQPIB.

VII. El día 21.03.2011, en el BOIB fue publicada la resolución del Consejero de Educación y Cultura, de 16.03.2011, que convoca el procedimiento para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, incluidas en las unidades de competencia de la calificación profesional Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. El apartado d) del punto 3.1 establece que quienes deseen participar en el procedimiento han de cumplir el siguiente requisito:

'estar realizando las funciones de atención sociosanitaria a personas dependientes en centros gestionados por la Fundación en el periodo de desarrollo de esta convocatoria'.

VIII. La demandante solicitó participar en la convocatoria, adjuntando documentación. Fue admitida en la convocatoria, y pasó a formar parte de la bolsa de trabajo, suscribiendo con la Fundación un contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, con la Fundación, con la categoría de auxiliar de enfermería.

IX. Su salario era de 1.870,62 euros mensuales, siendo suantigüedad de 30.03.2007. Era delegada sindical.

X. La demandante desde el 16.04.2011 al 7.07.2011 estuvo en IT.

XI. Los técnicos evaluadores del IQPIB intentaron ponerse en contacto con la actora por vía telefónica y por correo electrónico facilitado en la solicitud de inscripción, no siendo respondidos.

XII. La Comisión de Valoración confeccionó los listados de la bolsa de trabajo había admitido con 'certificados de profesionalidad' de atención a personas dependientes en instituciones sociales, siendo excluidos de la lista definitiva de puntuaciones de la bolsa de trabajo. A un grupo de trabajadores en estas circunstancias que estaban prestando servicios, como la demandante, la Fundación notificó la finalización del contrato, a la trabajador con la categoría laboral de auxiliar de enfermería, el 30.06.2011 debido a la no acreditación de su titulación profesional, según resolución de gerencia de 16.05.2011.

IV. Conciliación previa ante el TAMIB: agotada.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda formulada por la Sra. Beatriz contra la Fundació Balear d'Atenció i Suport a la Dependència i de Promoció de l'Autonomia Personal de les Illes Balears, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Lorenzo Amengual Colom, en nombre y representación de Doña Beatriz , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la FUNDACIÓ BALEAR DŽATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDENCIA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 30 de enero de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda. Se articula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan examinarse.

En primer lugar, se propone una adición para el hecho probado cuarto, que quedaría redactado del siguiente modo:

La Fundación en contacto con el Institut de Qualificacions Profesionals de les Illes Balears (IQPIB), dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, inició un proceso de acreditación de las competencias profesionales de los trabajadores. Dicho proceso se inició mediante inscripción de la actora en la Consejería de Educación y Cultura, el día 25 de marzo de 2011 y el abono de las correspondientes tasas el día 18 de mayo de 2011.

Se trata de fundar la adición en los documentos obrantes a los folios 6 y 9, consistentes en la solicitud de inscripción y en el pago de tasas, por lo que se acepta la modificación al resultar de manera directa de la documental que se señala, sin perjuicio de su trascendencia.

A continuación, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

La actora fue admitida en fecha 15 de abril de 2011 para la realización de las pruebas de acreditación de competencias profesionales. Se inscribe en la fase de asesoramiento en fecha 19 de abril y recibe información orientativa para la evaluación en fecha 17 de mayo de 2011. La actora presenta la inscripción para dicha fase el 18 de mayo de 2011. La celebración de la prueba para la competencia profesional lo es para el día 26 de mayo de 2011.

Se trata de fundamentar la adición en el documento obrante al folio 93, consistente en el informe sobre el recurso de alzada interpuesto por la demandante, donde la propia parte demandada consigna las fechas que se tratan de introducir en el relato de hechos probados. Por tanto, se acepta también esta adición, sin perjuicio de su trascendencia.

Por último, se solicita la supresión del hecho probado undécimo, porque a juicio de la parte no existe documento alguno que lo avale y el correo electrónico que obra al folio 87 no va acompañado del correspondiente acuse de recibo.

Se rechaza esta modificación porque la prueba documental no es el único medio para acreditar los hechos, pudiendo acudir el juzgador de instancia a los distintos elementos de convicción, que no son estrictamente medios de prueba y a los juicios de inferencia, sin que la valoración de la prueba documental obrante al folio 87 realizada por el juez de instancia, que en modo alguno puede calificarse de arbitraria y carente de fundamento, pueda corregirse por los razonamientos que aduce la parte recurrente, quien, como reconoce, no impugnó la autenticidad del mencionado documento incorporado al expediente administrativo y que sirve para acreditar que, tal como se recoge en el hecho que se trata de suprimir, los evaluadores intentaron ponerse en contacto con la demandante.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 56.1 ET en relación con el artículo 110.1 LRJS e infracción por aplicación indebida del artículo 49.1.b) ET .

Se sostiene en síntesis que el proceso de evaluación se inició mediante inscripción de la demandante y abono de las correspondientes tasas, habiendo sido admitida y estando prevista la prueba para competencia profesional el 26 de mayo de 2011, por lo que al encontrarse la demandante en esa fecha en situación de baja médica por el accidente de trabajo sufrido el 16 de abril de 2011, existía una imposibilidad legal y manifiesta de realizar la prueba en esa fecha, sin perjuicio de que la Fundación la realizara en una fecha posterior, tal como solicitó la demandante en su recurso de alzada, por lo que la extinción de su contrato por la no presentación a la prueba de evaluación no es ajustada a derecho, siendo constitutiva de despido improcedente, con la particularidad de que siendo la demandante delegada sindical, la opción entre la reincorporación y la indemnización corresponderá a la propia trabajadora.

La parte impugnante sostiene que el motivo parte de una premisa equivocada, cual es que la extinción se produjo por no superación del proceso de evaluación del IQPIB, cuando lo que ocurrió fue que el contrato finalizó porque llegado el plazo convenido entre las partes la demandante no acreditó la obtención de la titulación necesaria para desempeñar funciones de auxiliar de enfermería.

La parte impugnante realiza un resumen correcto de lo acontecido desde que en marzo de 2007 la demandante y la UTE, que entonces gestionaba el servicio que ha pasado a gestionar la fundación demandada, suscribieron el contrato de trabajo por el que la demandante prestaría servicios como auxiliar de enfermería. Se explica cómo la fundación se subrogó en 2008 en la posición del anterior empresario y al existir unos veinte trabajadores que no estaban en posesión de la titulación adecuada para prestar servicios como auxiliar de enfermería se pactó un plazo de dos años para la obtención de tal titulación.

Siendo consciente la fundación de que el plazo llegaba a su fin y todavía había muchos trabajadores y trabajadoras que no habían obtenido la titulación, con la finalidad de facilitar tal obtención y posibilitar su estabilidad laboral se contactó con el IQPIB dependientes de la Conserjería de Educación y Cultura para que se iniciara un proceso de acreditación de las competencias profesionales de los trabajadores, adquiridas mediante la experiencia laboral o por vías no formales de formación, en el cual podrían participar los trabajadores y trabajadoras de la fundación. Y así, el 29 de noviembre de 2010 se prorrogó el plazo para acreditar la competencia hasta la finalización de tal proceso.

El proceso se inició el 21 de marzo de 2011 mediante publicación en el BOIB de la resolución por la que se convocaba el procedimiento para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, incluidas en las unidades de competencia de la cualificación profesional atención socio sanitaria personas dependientes en instituciones sociales, para los trabajadores y trabajadoras de la fundación demandada.

En el apartado B del. 3.1 de las bases de la convocatoria se estableció que quienes deseasen participar en el procedimiento habían de cumplir el requisito de 'estar realizando las funciones de atención socio sanitaria a personas dependientes en centros gestionados por la fundación en el periodo desarrollo de esta convocatoria'. Por tanto, los asesores examinadores que controlan, evalúan y examina la experiencia de los trabajadores que pretendían la acreditación de su experiencia habían de llevar a cabo su función de examinador observando la manera en que el trabajador o trabajadora lleva a cabo sus funciones y tareas en su puesto de trabajo.

Y ciertamente, eso no había tenido lugar en la fecha en que finalizó el proceso de acreditación y por ende, el plazo acordado para la obtención del título o acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación y fue por esta razón por la que se acordó la extinción del contrato de trabajo de la demandante el 30 de junio de 2011.

El relato que realiza la parte demandada se ajusta a lo realmente acontecido, pero es necesario completarlo con las razones por las que no fue posible llevar a cabo la evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, siendo en este punto importante los hechos que se han adicionado y, muy concretamente, la circunstancia de que el 16 de abril de 2011 la demandante sufrió un accidente de trabajo y estuvo de baja hasta el 7 de julio de 2011 (hecho probado 10), es decir, hasta después de la finalización del proceso de evaluación e incluso de la extinción del contrato.

Se trata de determinar si a pesar de la situación de baja de la demandante, la demandada podía válidamente extinguir el contrato de trabajo por no haber acreditado la demandante la obtención de la titulación necesaria para desempeñar las funciones de auxiliar administrativa dentro del plazo establecido, estando fuera de toda duda que esta fue la causa de la extinción del contrato y a juicio de la sala el motivo parte de esa premisa, a diferencia de lo que considera la parte impugnante. Pero, está también fuera de toda duda que la razón por la que la demandante no pudo acreditar la obtención de la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional fue el hecho de estar de baja y no poder por ello llevarse a efecto la correspondiente evaluación.

Lo cierto es que estando prevista la prueba para la acreditación de la competencia profesional el día 26 de mayo de 2011 y estando la demandante en ese día en situación de baja por incapacidad temporal, era legal y materialmente imposible realizar tal prueba, pues consistiendo esta en la observación por parte del evaluador de la manera en que la trabajadora lleva a cabo las funciones y tareas de su puesto de trabajo, no podía llevarse a cabo tal prueba estando el contrato de trabajo suspendido. Por tanto, la no realización de la prueba se debió a causas no imputables a la demandante y que justificaban la realización de la prueba en un momento posterior, salvo que se acepte hacerla de peor condición que sus compañeros, que sí pudieron realizar la prueba, por la única razón de estar en las fechas en que esa prueba debía realizarse en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y eso no es a juicio de la sala aceptable.

Por lo demás, es irrelevante que no se pudiera llegar a contactar con la demandante, pues aunque se hubiera podido llevar a cabo tal comunicación la prueba igualmente no habría podido llevarse a efecto porque el contrato estaba suspendido.

Desde otro punto de vista, considerando que durante la suspensión del contrato cesan temporalmente las obligaciones derivadas del mismo en cuanto a prestación de servicios y pago de la retribución, parece evidente que esta suspensión de la prestación de servicios debía operar también sobre el proceso para la acreditación de competencias profesionales, que requería necesariamente una relación laboral no suspendida, ya que los examinadores o evaluadores debían observar y evaluar la actividad laboral de la trabajadora, lo que como se ha dicho no pudo llevarse a efecto por la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en la que se encontraba la demandante y a la que no cabe anudar consecuencias tan perjudiciales como la extinción del contrato de trabajo por la imposibilidad de realizar la prueba en la fecha prevista.

Partiendo de esta idea, haber procedido a extinguir el contrato de trabajo de la demandante en la fecha prevista para la finalización del proceso de acreditación de competencias profesionales sin dar la oportunidad a la demandante de someterse a las pruebas de acreditación de tal proceso en el que se había inscrito pagando la correspondiente tasa constituye un despido, que debe declararse improcedente, al no estar tal extinción basada en una causa justa, obviando la imposibilidad de realizar tal prueba en la fecha prevista por causas no imputables a la trabajadora. Debe advertirse que la sala alberga serias dudas de que la empresa pudiera proceder a la extinción del contrato de trabajo sin acudir a la vía del despido objetivo, pero es innecesario abordar esta cuestión, que no fue planteada, al ser procedente la estimación del recurso por las razones que acaban de exponerse.

Por todo ello, se estima el recurso de suplicación y se revoca la sentencia recurrida, la cual se deja sin efecto para en su lugar estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido de la demandante con las consecuencias establecidas en el art. 56 ET considerando la circunstancia de que la demandante ostenta la condición de delegada sindical.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación que formulado por Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 2 de los de esta ciudad (autos 964/2011) el día 7 de septiembre de 2012, la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda presentada por Dª Beatriz contra la Fundació d'Atenció i Suport a la Dependència i de Promoció de l'Autonomía y se declara la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandanda a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o al pago de una indemnización que se fija en al cantidad de 11.925,2 € s.e.u.o., debiendo optar la demandante entre una u otra alternativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución sin esperar su firmeza, entendiéndose que obra por la readmisión si dejase transcurrir el mencionado plazo sin optar expresamente por lo contrario y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, que en la fecha de esta resolución ascienden a la cantidad de 38.597,12 €

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0669-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0669-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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