Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 118/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100123
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:210
Núm. Roj: STSJ AR 210/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00118/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102472
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000063 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000982 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Justo
Abogado/a: ALMUDENA BORDERIAS MONDEJAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 63/2014
Sentencia número 118/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA
ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 63 de 2.014 (Autos núm. 982/2.012), interpuesto por la parte
demandante D. Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza,
de fecha treinta de octubre de dos mil trece ; siendo parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE .
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha treinta de octubre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Justo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante D. Justo , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de carretillero.
2º.- En fecha 5.07.2010 el actor inició situación de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de lumbociatalgia irradiada a El derecha, y tras acordarse una demora en la calificación, de oficio se inició expediente de incapacidad permanente, el EVI emitió dictamen en fecha 17.07.2012 en el que se determinaba para el actor el cuadro clínico residual siguiente: VIH (+), VHC (+) crónica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: CD 4 380 CV: ND VHC 498 copias, refiere astenia y estreñimiento según informe de 25/6/12.
3°.- El 13.07.2012, el Director Provincial de INSS, aceptando la propuesta del EVI, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por considerar que su estado físico actual no podía calificarse como constitutivo de una incapacidad permanente El actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada en resolución de fecha 27.09.2012.
4º.- La base reguladora de la prestación solicitada es la de 855,246 # y la fecha de efectos económicos el 17.07.2012, extremos estos sobre los que no existe controversia 5°.- El demandante, en la actualidad, presenta las siguientes dolencias y limitaciones infección por VIH conocida desde 1992, y en tratamiento antirretroviral desde 2010, categoría clínica C2, linfocitos CD4 380, carga viral ND; VHC tratada sin respuesta, con fibrosis 4 (cirrosis según Fibrocan). Presenta además atrofia en los músculos de la mano derecha. Desde el mes de agosto de 2012 acude a consulta de Psicología derivado por su médico de atención primaria, por presentar trastorno de ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga evolución y cronificado, refiriendo dificultades de atención y de concentración así como alteraciones del sueño, y si que conste que siga tratamiento por psiquiatra, y sí revisiones que realiza en la consulta de psicología, con una frecuencia que tampoco consta. Presenta asimismo protrusión discal L5-S1 sin compromiso radicular.
6°.- Por resolución el IASS de 15.12.2010 se ha reconocido al actor un grado de discapacidad, global del 49 % correspondiendo el un 41 % a grado de limitación en la actividad, por presentar inmunodeficiencia por HIV, hepatitis crónica, limitación funcional de la columna y trastornos adaptativo, con 8 puntos por factores sociales complementarios.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Justo interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 y subsidiariamente del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias del demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de carretillero.
SEGUNDO .- El accionante padece las dolencias siguientes: 'Infección por VIH conocida desde 1992, y en tratamiento antirretroviral desde 2010, categoría clínica C2, linfocitos CD4 380, carga viral ND; VHC tratada sin respuesta, con fibrosis 4 (cirrosis según Fibrocan). Presenta además atrofia en los músculos de la mano derecha. Desde el mes de agosto de 2012 acude a consulta de Psicología derivado por su médico de atención primaria, por presentar trastorno de ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga evolución y cronificado, refiriendo dificultades de atención y de concentración así como alteraciones del sueño, y si que conste que siga tratamiento por psiquiatra, y sí revisiones que realiza en la consulta de psicología, con una frecuencia que tampoco consta. Presenta asimismo protrusión discal L5-S1 sin compromiso radicular'. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma: 'no consta (...) que el actor presente la grave astenia e intolerancia a esfuerzos que el actor alega. Es más, en el último informe emitido por parte del servicio de Enfermedades Infecciosas, de 21-5- 2013 (...) el único síntoma que el demandante refiere es el dolor en zona lumbar, advirtiendo el facultativo que la evolución del actor es muy favorable en cuanto a la infección por VIH'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- En el supuesto de autos, la Juez de lo Social llega a la conclusión de que no se ha probado que el demandante tenga abolida su capacidad laboral, ni que padezca unas dolencias incompatibles con su profesión de carretillero, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la razonada sentencia de instancia. Es cierto que padece infección por VIH. Pero la carga viral no es detectable, con una evolución muy favorable de esta dolencia. También presenta VHC con fibrosis 4, atrofia en los músculos de la mano derecha, protrusión discal L5-S1 sin compromiso radicular y trastorno de ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga evolución y cronificado, sin que conste que siga tratamiento por psiquiatra, no habiéndose probado que el accionante sufra la grave astenia e intolerancia a esfuerzos que alega.
A juicio de esta Sala, no se ha acreditado que en la actualidad las dolencias orgánicas y psiquiátricas del demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios exentos de exigencias físicas. Y, teniendo en cuenta su profesión habitual de carretillero, no se ha probado que esté impedido para realizar las tareas habituales de su profesión habitual, que no conlleva exigencias físicas incompatibles con las citadas dolencias. En definitiva, no se ha acreditado que el cuadro secuelar que padece la demandante le cause en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5, ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 63 de 2.014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

