Sentencia Social Nº 118/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 118/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100057

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00118/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102937

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001001 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000658 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Íñigo

Abogado/a: JOSE RODRIGUEZ GARCIA

Procurador/a:ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS , SESCAM SESCAM , GRUPO DEPORTIVO GM BICICLETAS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 118 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1001/2013, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de D. Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 658/2011, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS, SESCAM y GRUPO DEPORTIVO GM BICICLETAS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 27 de febrero de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 658/2011, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SESCAM, la mutua FREMAP y la empresa GRUPO DEPORTIVOS GM BICICLETAS a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Íñigo , con D.N.I nº NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 durante el año 2010 vino prestando sus servicios como ciclista profesional para la empresa GRUPO DEPORTIVO GM BICICLETAS.

SEGUNDO.- El pasado 1 de marzo de 2010 en Italia el actor sufrió un accidente al caer de su bicicleta, siendo atendido por el Servicio Sanitario Nacional de la Región de Veneto, Unidad de Ortopedia y Traumatología, presentando un intenso dolor en el costado y en la cadera izquierda. Se le puso tratamiento médico y se consideró urgente practicarle una resonancia magnética. El día 2 de marzo de 2010 se le practicó la resonancia magnética en el Studio Radiológico San Lázaro en Italia en la que se apreció que entre el cuello del fémur y el músculo obturador externo se reconocía una ligera acumulación de fluido compatible con una bursitis.

TERCERO.- El día 10 de marzo de 2010 el actor fue examinado por el Dr. Victorino quien le diagnosticó de 'dolor en cara postero-lateral de la cadera izquierda en relación con caída hace 10 días mientras entrenaba lo que provoca bursitis situada entre el cuello femoral y músculo obturador'. El día 6 de abril de 2010, tras ser examinado por el Dr. Abelardo , el actor fue intervenido quirúrgicamente de elongación por Z-plastia del tensor de la fascia lata y glúteo. Tras un periodo de reposo, el actor reanudó su actividad deportiva, participando en la Vuelta Ciclista a España, viéndose obligado a abandonar su participación en la misma el día 9 de septiembre de 2010 al sufrir un empeoramiento de su patología.

CUARTO. Tras ser examinado de nuevo por Don. Abelardo , el actor se sometió a una nueva intervención quirúrgica el 6 de octubre de 2010 para elongación del recto anterior y denervación por radiofrecuencia de ramos dorsales de articulaciones L4-L5 y L5-S1. El 22 de diciembre de 2010 el actor solicitó la baja médica que se calificó como derivada de enfermedad común. El 23 de febrero de 2011 el actor solicitó a la Dirección Provincial de Albacete del INSS la determinación de la contingencia como accidente de trabajo.

QUINTO.- La Dirección Provincial de Albacete del INSS dictó Resolución de fecha 6 de mayo de 2011 por la que se declara el proceso de incapacidad del actor iniciado el 22-12-2010 derivado de enfermedad común. Contra dicha Resolución el actor planteó reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Oficio de la Dirección Provincial de Albacete del INSS de fecha 29-06-2011, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Íñigo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 27-2-13 , recaída en los autos 658/11, dictada resolviendo Demanda sobre origen de contingencia, interpuesta por D. Íñigo , por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 8 del Convenio Colectivo . Lo que resulta impugnado de contrario solamente por parte de la representación letra de la codemandada FREMAP.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso que, con cobijo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , está dedicado a intentar conseguir la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la representación letrada del trabajador recurrente es, formulado de un modo bastante irregular, y según parece entenderse, la adición, no de un nuevo hecho probado tercero (pues la Sentencia de instancia tiene un total de cinco), sino, probablemente, la adición al tercero de los reflejados en la Sentencia, del siguiente texto, literalmente propuesto:

'La caída de la bicicleta se produjo mientras el actor estaba entrenando, formando parte el entrenamiento de la jornada laboral de los ciclistas profesionales'.

Como apoyo de dicha propuesta, según cabe entender, se remite a un Informe médico realizado el 10-3-2010, por el Dr. Victorino , sin que se identifique su concreta ubicación en los autos (debe querer referirse al folio 142, donde obra original de Informe médico de tal fecha), Informe del mismo facultativo de fecha 7-2-11 (documento nº 10 de su ramo de prueba, folio 156 de los autos, original de Informe del mismo facultativo), Informe médico de fecha 12-11-2011 (documento nº 13 de su ramo de prueba, obrante a los folios 163 a 165), y documento nº 16 de su ramo de prueba (folios 182 a 196, texto del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional, BOE del 1-4-2010).

Previamente procede dejar claro que el texto propuesto, en su concreta literalidad, no es posible aceptarlo, toda vez que incluye una apreciación que es de índole jurídica, como es la de calibrar si el entrenamiento entra o no a formar parte del ciclista profesional, cuestión que no es puramente fáctica, sino jurídica, y que por lo tanto, no es posible introducir dentro de un relato de hechos tenidos como probados. Por lo tanto, solo cabe debatir sobre la adición o no, de la primera parte del texto propuesto, esta sí de índole puramente factura; es decir, de lo siguiente: 'La caída de la bicicleta se produjo mientras el actor estaba entrenando'.

Es desde esta perspectiva que se debe de debatir y resolver sobre la adición propuesta, solo por lo tanto en cuanto a ese texto parcial. Y en ese sentido, es de observar como, desde el principio, de los documentos médicos que se señalan como soporte probatorio, se alude a esa circunstancia puramente fáctica. Así, al folio 142, se refleja por el facultativo interviniente que la caída de la bicicleta ocurrida, se produjo 'mientras entrenaba'. Y lo mismo se señala claramente en el Informe médico obrante al folio 156: '... caída el día 1 de marzo de 2010 durante un entrenamiento'. Y en el folio 156, donde se refiere a 'Caída en bicicleta durante el período de entrenamiento...'.

El soporte probatorio señalado resulta hábil, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto compuesto por originales de prueba documental, medio de prueba idóneo a estos efectos. Y siendo, además, suficiente, en términos de adecuación de su contenido a la propuesta

-parcial- de revisión realizada. Sin que existan medios de prueba que conduzcan a una diferente conclusión, de no haber ocurrido la caída mientras se entrenaba el demandante. Existiendo una clara y lógica presunción de que, si el demandante es ciclista profesional, cuestión no discutida, y sufre una caída de la bicicleta, esta se debió de producir mientras se ejercitaba o entrenaba, no existiendo elemento alguno de convicción del que se pueda constatar o presumir que la caída ocurrió mientras el demandante jugaba con la bicicleta, o daba un paseo turístico o familiar, o cualquier otra circunstancia apartada del ejercicio de su profesión de ciclista. En definitiva, de que no existía relación alguna entre la utilización de la bicicleta en el momento del accidente, ocurrido en Italia, y su utilización como preparación o entrenamiento de su profesión habitual de ciclista. No siendo cierto, por el contrario de como se señala por la juzgadora de instancia, que no se hubiera practicado, respecto a dicho extremo, medio de prueba alguno mas allá de la mera manifestación del ciclista accidentado, que junto a ser también sin duda medio de prueba evaluable, debe de conjugarse con la documental señalada, que de modo directo o indirecto, deja plasmado el origen del siniestro.

Como doctrina general respecto al motivo de recurso dirigido a intentar la modificación fáctica, conforme se señala en al STS de 19-3-13 , se debe tener en cuenta la doctrina sentada, entre otras muchas, por la Sentencia de 15 de junio de 2005 , que indica que 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria', o en la de 21 de abril de 2009, que señala que: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia', reiterada en las más recientes de 17-5-2011, 13-10-2011 y 13-2-2013, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.

Entiende así este Tribunal, conforme a lo que se viene indicando, que procede la admisión de la revisión fáctica propuesta, si bien sea de modo parcial, solamente respecto a la primera parte del texto ofrecido. Es decir, de lo siguiente: 'La caída de la bicicleta se produjo mientras el actor estaba entrenando'.

TERCERO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, en relación con controversia relativa a la calificación del origen de situación de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de bicicleta sufrido en Italia por el demandante, es decir, respecto a su calificación como accidente común o derivado del trabajo. A esos efectos, procede tener en cuenta lo siguiente:

El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este (que es así distinto de la casualidad), y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral). Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador victima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de como se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete), no confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.

Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07 , o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ).

Pues bien, también debe de tomarse en consideración lo que se establece en el artículo 8 del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional, en el que se señala lo siguiente: 'La jornada del ciclista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios en competición oficial, en entrenamientos, en concentraciones, en preparación física y técnica y en cualquier actividad en que se encuentre bajo las órdenes directas del equipo o del representante designado por éste, incluidas las actividades publicitarias y promocionales del equipo'.

En ese sentido, y pese a cierta indolencia probatoria del ahora recurrente, que debió de aportar más elementos de prueba en relación con su pretensión, que apartara cualquier duda respecto a como ocurrió su accidente en bicicleta, lo cierto es que, admitida parcialmente la revisión fáctica perseguida

-avalada además por otros elementos probatorios obrantes, como el informe traducido del Servicio Sanitario Nacional de la Región del Veneto, obrante al folio 134, que alude a 'caída en bicicleta esta misma mañana', al que obviamente no es exigible una calificación jurídica de la misma-, se debe derivar la consecuencia lógica, a efectos de subsunción jurídica de tales hechos, de considerar que, si forma parte de la jornada laboral del ciclista profesional, también los tiempos dedicados a entrenamientos de diversa índole, el accidente ocurrido durante tal situación debe de calificarse como accidente acaecido durante el tiempo de trabajo. Pasando así a incardinarse, dentro del concepto legal contemplado en el artículo 115 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, el accidente sufrido por el recurrente en Italia el 1-3-2010 (hecho probado segundo), y de ahí derivado, el proceso de Incapacidad Temporal posterior objeto de debate en las presentes actuaciones, iniciando en 22-12-2010, en cuanto no se cuestiona que procede de las resultas del mismo. Y ello, a todos los efectos legales, condenando a los demandados, en su respectiva responsabilidad a estar y pasar por dicha declaración. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso formalizado y por lo tanto, debe de ser revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Íñigo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 27-2-2013 , dictada en los autos 658/11, recaída resolviendo respecto a reclamación sobre Calificación de origen de contingencia de Incapacidad Temporal, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada por el trabajador recurrente contra FREMAP MATEPSS Nº 61, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra SESCAM, y contra 'GRUPO DEPORTIVO GM BICICLETAS' se declara, a todos los efectos legales, que la situación de Incapacidad Temporal iniciada en fecha 22-12-2010 deriva del accidente laboral que el demandante sufrió en fecha 1-3-2010. Condenando a los demandados, a los efectos que proceda, a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1001 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cuatro de febrero de dos mil catorce. Doy fe.


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