Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 118/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 6, Rec 922/2016 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: CASARES VILLANUEVA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 50297440062018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3350
Núm. Roj: SJSO 3350:2018
Encabezamiento
AVDA.RANILLAS 89-97(EDIF.VIDAL DE CANELLAS,ESC.G-PLT.2ª)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En Zaragoza a diecisiete de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí
Se ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Y ello mediando la suscripción de los correspondientes contratos temporales por obra o servicio determinado (UN TOTAL DE 28), durante los periodos y destinos reseñados en el Hecho Segundo de la demanda:
Del 24/1/2001 al 29/6/2001
Del 30/6/2001 al 29/12/2001
Del 30/12/2001 al 29/2/2002
Del 1/8/2002 al 30/11/2002
Del 20/12/2002 al 19/6/2003
Del 20/6/2003 al 19/12/2003
Del 20/12/2003 al 19/672003
Del 20/6/2004 al 19/12/2004
Del 1/6/2005 al 30/11/2005
Del 1/12/2005 al 31/5/2006
Del 1/6/2006 al 30/11/2006
Del 1/12/2006 al 31/6/2007
Del 1/10/2007 al 31/3/2008
Del 1/4/2008 al 30/9/2008
Del 1/10/2008 al 31/3/2009
Del 1/4/2009 al 30/9/2009
Del 30/11/2009 al 29/5/2010
Del 30/5/2010 al 29/11/2010
Del 30/11/2010 al 29/5/2011
Del 30/5/2011 al 29/11/2011
Del 30/11/2012 al 29/5/2013
Del 30/5/2013 al 29/11/2013
Del 30/11/2013 al 29/5/2014
Del 30/5/2014 al 29/11/2014
Del 29/11/2014 al 28/572015
Del 29/5/2015 al 28/11/2015
Del 29/11/2015 al 28/5/2016
Del 29/5/2016 al 28/11/2016
No consta afiliada a ningún sindicato ni es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
Ninguno de estos datos ha sido controvertido; los contratos temporales suscritos se encuentran incorporados en el expte adm que ha sido remitido (f. 18 y ss) y han sido igualmente aportados por la parte actora.
El último de los contratos temporales suscrito lo es del 20/5/2016 al 28/11/2016, para realizar el trabajo en la escuela taller-restauración de DPZ XIV.
La demandante ha sido seleccionada en todos los proyectos que corresponde a los contratos suscritos, como licenciada superior.
El Área de Bienestar Social y desarrollo de la DPZ gestiona y coordina los diferentes planes, programas y convocatorias referentes a la creación de empleo, el desarrollo económico y social de los municipios de la Provincia, la formación y la prestación de servicios sociales de la Institución Provincial.
La actora suma un total de 28 sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado; ha prestado sus servicios profesionales un total de 166 meses, lo que equivale a 13 años y 10 meses, extremos no controvertidos.
Fundamentos
Frente a dichas pretensiones la Administración demandada se ha limitado a señalar que la contratación temporal efectuada fue legal.
Pues bien, tal y como las partes litigantes ya pusieron de manifiesto, una cuestión idéntica a la ahora analizada ha sido ya objeto de conocimiento por el Juzgado Social nº 4 de esta ciudad en Sentencia de 10 de Octubre de 2017 y por el Juzgado Social nº 2 en posterior Sentencia de fecha de 2 de Noviembre de 2017, que se han aportado, siendo ambas confirmadas por sendas SS del TSJ de Aragón 14/3/2018 y 31/1/2018 , respectivamente.
Siendo ello así, compartiendo en su integridad los razonamientos ya vertidos sobre la cuestión litigiosa, hacemos nuestros los argumentos de la Sentencia del Juzgado Social nº 4 dictada el Pto de despido nº 926/2016 que tenemos a bien reproducir, sin que nada nuevo sea necesario añadir, reiterando que la misma fue confirmada por la STSJ de Aragón de 14/3/2018 :
'El demandante en primer lugar entiende que existe en su relación laboral una unidad esencial del vínculo y su relación laboral constituiría un supuesto de relación laboral indefinida fija discontinua.
La parte actora considera que el Sr. Juan ha adquirido la condición de trabajador indefinido fijo discontinuo por aplicación del art. 15.1.a) del ET dado que desde Diciembre de 2012 ha trabajado en 8 contratos de obra sin interrupción durante 4 años, superando el plazo de los 3 años prevista en este precepto.
En segundo lugar considera esta parte que la conversión del vínculo en indefinido resulta del art. 15.5 del ET es aplicable igualmente pese a la excepción formulada en ese precepto.
Argumenta, en tercer lugar que la obra carece de autonomía y sustantividad propia ya que del propio entre los objetivos de la DPZ figura la gestión de 'los diferentes planes, programas ayudas y convocatorias referentes a la creación de empleo, el desarrollo económico y social de los municipios de la provincia, la formación y la prestación de servicios sociales de la Institución Provincial', por lo que las Escuelas-Taller estarían dentro de esta actividad principal.
En todo caso, la falta de subvenciones públicas para el desarrollo de Escuelas-Taller, debería haber dado lugar al despido por causas objetivas del actor.
Por la Administración demandada se entiende que la relación laboral estuvo interrumpido un año, entre el 29-11-2011 al 30-11-2012 y tal interrupción rompe tal unidad esencial del vínculo laboral, a lo que hay que añadir que el propio actor suscribió un documento de baja voluntaria en fecha 28-11-2014.
La DPZ no ha hecho sino cumplir la normativa aplicable a estas contrataciones que viene regulada en el RD 282/1999 y la O. M. de 14-11-2001 por el que se regula el Programa de Escuelas-Taller, de forma que la DPZ actuaba en el marco de cada proyecto, cada uno de los cuales seguía su propia tramitación administrativa y se realizaba en cada uno de ellos una selección y baremación del personal a contratar, obteniendo tanto el personal docente como el alumnado al final de dicho proceso.
Niega esta parte que pueda ser de aplicación el art. 15.1.a) del ET pues ningún contrato supera los tres años, así como el art. 15.5 del ET el cual excluye expresamente de su ámbito de actuación a estos programas de formación. Actualmente y ano hay cursos de este tipo, por lo que no existe posibilidad para su contratación.
Niega el paralelismo con el supuesto que invoca la parte actora como idéntico (el IMEFEZ de Zaragoza y las sentencias dictadas sobre este particular) Y niega que exista el derecho de opción del trabajador a pedir la readmisión pues esa facultad solo está prevista en el art. 41 del Convenio Colectivo para los casos de despidos disciplinarios.
Sobre la pretensión de ser considerado un trabajador fijo discontinuo indefinido no fijo, plantea inadecuación de procedimiento, pues debería haber formulado tal cuestión en un procedimiento ordinario.
TERCERO: Planteadas así las diversas cuestiones que se suscitan hemos de discernir ante qué tipo de relación contractual nos hallamos, dado que se ha negado la verdadera naturaleza de los contratos de obra o servicios suscritos.
El actor suscribió nominalmente 29 contratos de obra o servicio determinado.
Como se puede apreciar de la relación de estos contratos, expuesta con claridad en el hecho segundo de la demanda, se trata de bloques de cuatro contratos de seis meses cada uno, sin solución de continuidad entre ellos, vinculados a un determinado proyecto de actuación restauradora en una Escuela taller. El actor desarrollaba así periodos de trabajo real y continuado de 2 años (en una ocasión de 2,5 años), con interrupciones entre estos bloques temporales de cuatro contratos por obra sin solución de continuidad.
Entre cada uno de esos bloques temporales de cuatro contratos ha existido una interrupción de 1 mes, 4 meses, 6 meses y 1 año. El trabajador ha prestado sus servicios un periodo de 14 años y 4 meses en un periodo total de 16 años y 5 meses. El actor, por consiguiente, está desarrollando su trabajo en ciclos bianuales con mayor o menor interrupción temporal entre uno y otro ciclo, pero desarrolla siempre idéntica actividad laboral como Monitor de documento gráfico, dependiendo el inicio de su actividad de la concesión de determinadas subvenciones que se repiten a lo largo del tiempo, subvenciones siempre procedente del Gobierno de Aragón. Para dilucidar sobre la naturaleza de estas contrataciones resulta de utilidad el contenido de la sentencia del TSJ de Madrid de 14-7-2017 que afirma lo siguiente, recordando una anterior de este mismo Tribunal:
En este mismo sentido, la Sentencia de 24-5-2017 del TSJ de Madrid: 'La Sala de lo Social
En el presente caso la actividad de la DPZ es la misma, constitución de Escuelas Taller, con la selección de profesorado y alumnado con la colaboración del INAEM, como actividad formativa y dirigida a la creación de empleo. Tiene carácter cíclico bianual, si bien no tiene fecha cierta de inicio, derivado de la consecución de una subvención que a lo largo de 16 años se ha mostrado estable y suficiente (salvo una interrupción de un año).
Utilizando el supuesto de hecho de una sentencia de 21-12-2016 TSJ Andalucía (Málaga) en la que una relación laboral de 13 contratos sucesivos de obra o servicio sin solución de continuidad, considera una relación laboral como indefinida
bloques contractuales de dos años de duración, con interrupciones entre ellos, desarrollando idéntica actividad, constituye un supuesto de relación laboral fija discontinua, por cuanto existe una necesidad cíclica, con intervalos temporales extensos de dos años, si bien separados en el tiempo.
En consecuencia, la modalidad a través de la cual la DPZ ha desarrollado la relación laboral con el actor de contratos de obra o servicio, es una modalidad no ajustada a derecho.
Tales contratos de obra o servicio no tenían un objeto que tuviera ni autonomía ni sustantividad propia en la acción de la DPZ, puesto que tal actividad era cíclica (bloques bianuales de contratación) y reiterada (14 años de actividad en 16 años de periodo), y por ello no se ajusta a derecho la formula elegida de contratación.
Es más, el carácter de permanencia que estamos afirmando solo se puede compaginar bien cuando una de los objetos o acciones públicas de desarrollo de esta administración público es el fomento del empleo, y así resulta que en la propia web de la DPZ se publicita que el Área de Bienestar Social y Desarrollo de la DPZ gestiona y coordina los diferentes planes, programas ayudas y convocatorias referentes a la creación de empleo, el desarrollo económico y social de los municipios de la provincia, la formación y la prestación de servicios sociales de la Institución Provincial. La actividad desarrollada por la DPZ en las Escuelas Taller tiene por objeto formación y creación de empleo, por lo que esta actividad es un objeto propio de la actividad permanente y de los objetivos de la Administración demandada como servicio público que presta a los ciudadanos, y esta actividad es indefinida. En consecuencia, el carácter permanente de tal actividad formativa, que se manifiesta a través de la reiteración en el tiempo de las Escuelas Taller, debería haber sido cubierto a través de la
ET, puesto que su naturaleza es indefinida, si bien con carácter fijo discontinuo. La sujeción a subvenciones que se repetían temporalmente, por cuanto atendían a una necesidad y un objetivo permanente e ínsito a la propia naturaleza del servicio público prestado, no priva a este
En consecuencia es esta argumentación la que da carácter indefinido a la relación del actor con la DPZ, sin tener que acudir a los arts. 15.1.a) ni 15.5 del ET .
CUARTO: La parte demandada ha opuesto igualmente que la relación laboral del actor no puede extenderse a ser considerada con una antigüedad desde el primer contrato de obra suscrito el 30-6-2000, dado que hubo una interrupción de la contratación extensa entre el29- 11-12, finalización de la Escuela Taller Juan Arnaldín y el proyecto iniciado el 30-1-12, Escuela Juan Arnaldín II, lo que supone un año de interrupción, muy alejado de los límites temporales admitidos para la unidad esencial del vínculo laboral por la jurisprudencia del TS.
No obstante, sobre este particular la parte actora también ha opuesto que estos límites son aplicables a os casos de relaciones laborales ordinarias, no a los casos de relaciones laborales desarrolladas través de contratos fijos discontinuos. Sobre estamateria, en concreto, la STS de 24-2-2016 admite la existencia de una relación laboral fijadiscontinua, admitiendo que el vínculo se extiende hasta le primer contrato, pese a existir 13 meses de inactividad, y así ocurre en el caso de una trabajadora de Iberia que
trabajó contratos eventuales en las siguientes fechas: de 21/12/02 a 20/06/03; 01/01/04 a30/06/04; 01/01/05 a 30/06/05; 02/01/05
interrupción de 13 meses y pese a ello se mantiene la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos.
Otra sentencia, la del TSJ de Madrid de Madrid de 23-9-2016 afirma lo siguiente:
En consecuencia, no siendo de aplicación la doctrina del encadenamiento de contratos, sobre la unidad esencial del vínculo laboral, a la hora de establecer la antigüedad de tal vínculo laboral, a las relaciones fijas discontinuas, hemos de concluir que en el presente caso, y en aplicación de la STS de 24-2-16 , sí concurre en nuestro caso, en el que ha existido una separación temporal de doce meses entre dos bloques de contratos, tal unidad del vínculo contractual por la abultada extensión temporal de la relación del actor con la DPZ, sin que sea de aplicación estricta la doctrina sobre el encadenamiento de contratos. En el mismo sentido una sentencia del TSJ de Valencia de 13-9-2013 admite una interrupción de 19 meses.
QUINTO: Sentado que la relación que une al actor es de naturaleza indefinida, fija discontinua, no fija, la comunicación de la finalización del último contrato, constituye un despido improcedente, dado que, en su caso, de no existir más proyectos, pudiera concurrir una causa objetiva de extinción contractual, lo que debiera haber dado lugar a un despido por razones objetivas, lo cual no se ha producido. La comunicación de finalización constituye un despido sin causa de una relación laboral indefinida, no fija, de lo que venía siendo una relación fija discontinua, y por lo tanto constituye un despido improcedente, con las consecuencias del art. 56 del ET .
Existe igualmente discrepancia entre las partes en orden a las consecuencias indemnizatorias, pues pretende la parte actora que la antigüedad se calcule incluyendo todos los días, incluso los periodos de inactividad, mientras que la DPZ considera que solo cabría incluir en el cálculo de la indemnización los días efectivamente trabajados.
Sobre esta cuestión la sentencia de 24-5-2017 del TSJ de Madrid, aplica la STS invocada por la parte actora de 28-9-2016 y atiende a los días efectivamente trabajados, de forma que no se puede acceder a la pretensión de la parte actora de que se atiendan a
los periodos de inactividad. En el mismo sentido la sentencia de 26-1-2017 del TSJ de La Rioja: '
Habrá de atenderse, por consiguiente, al tiempo real de prestación de servicios que es de 14 años y seis meses.
SEXTO: La última cuestión litigiosa planteada por el actor es la que resulta del art. 41 del Convenio colectivo del personal laboral de la DPZ:
Este precepto se encuentra en el capítulo VII de 'Faltas y Sanciones' y aparece como precepto último de este capítulo. Una interpretación sistemática de este precepto nos sitúa en una ámbito estrictamente disciplinario, y limita la facultad de la administración de proceder a un despido disciplinario, sin causa justificada, de forma que en estos casos la empleadora DPZ vería limitado su poder de prescindir de un trabajador por motivos disciplinarios no claros, puesto que sería el trabajador quien en caso de improcedencia podría optar por la readmisión o la indemnización, lo cual es más ventajoso para el trabajador. Este precepto actúa por lo tanto contra un despido disciplinario arbitrario de la empleadora. En cambio, no parece que este precepto pueda extender su ámbito a cualquier otros supuesto de declaración de improcedencia de un despido, como es nuestro caso, en el que declaramos que así existe previa declaración de una relación, nominalmente temporal, que es declarada indefinida, fija discontinua, no fija, por lo que entendemos que el alcance de este precepto no juega en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la demanda ha de ser estimada, debido ser declarado el despido del actor improcedente, con los efectos del art. 56 del ET '.
Pues bien, siendo de aplicación la anterior fundamentación al supuesto que ahora nos ocupa y que se refiere a una compañera de trabajo del Sr. Juan , en la que concurren idénticos extremos en relación a la prestación del trabajo, igual procede considerar la naturaleza del vínculo laboral como indefinida no fija discontinua de la misma, y así sentado la comunicación de la finalización del último contrato, constituye un despido improcedente, dado que, en su caso, de no existir más proyectos, pudiera concurrir una causa objetiva de extinción contractual, lo que debiera haber dado lugar a un despido por razones objetivas, lo cual no se ha producido; así, la comunicación de finalización constituye un despido sin causa de una relación laboral indefinida no fija.
Por lo que se refiere a la fecha de antigüedad ya se ha señalado que no ha existido discrepancia en cuanto a la señalada en demanda, y así se ha hecho constan en el antecedente Hecho Probado Primero. Si bien, y por lo ya razonado, el cálculo de la correspondiente indemnización por despido, lo será tomando en cuenta los tiempos de efectiva prestación de servicios profesionales, respecto de los cuales tampoco ha existido discrepancia, que son un total de 166 meses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimo la demanda de despido interpuesta por Dña María Inmaculada contra la Diputación Provincial de Zaragoza declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante que tiene lugar el 28/11/2016 condenando a la empleadora demandada a que -en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución- OPTE por la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad indemnizatoria de 53.478'01 euros brutos, o bien por su readmisión con el abono en este caso de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 94'11 euros/día.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiendo que opta por la readmisión no hiciese manifestación alguna.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
