Sentencia SOCIAL Nº 118/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2016 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100128

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:190

Núm. Roj: STSJ CLM 190/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00118/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107981
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001808 /2016
Procedimiento origen: EJE EJECUCION 0000228 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis María , FOGASA
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 118 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1808/2016, sobre INCIDENTE DE EJECUCION,
formalizado por la representación de D. Segismundo contra el Auto de fecha 20 de abril de 2016 , estimatorio
de recurso de reposición contra anterior Auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictados ambos por el
Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en la Ejecución 228/2015 (Autos número 1233/2012), siendo
recurrido/s D. Luis María y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20 de abril de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en la Ejecución 228/2015 (Autos número 1233/2012), cuya parte dispositiva establece: «Acuerdo: Estimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por Letrada sustituta del Abogado del Estado, Dª Dolores Sánchez Navarro, actuando en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , dejándolo sin efecto, al haber prescrito la acción ejecutiva y por ende, se acuerda el archivo del presente proceso de ejecución.» La parte dispositiva del referido Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 establece: «Dispongo: Despachar orden general de ejecución de la sentencia dictada en autos de P. Ordinario nº 1233/2012 de este Juzgado de fecha 17 de octubre de 2013 a favor de la parte ejecutante, Segismundo , frente a Luis María , parte ejecutada, por importe de 841,01 euros en concepto de principal, más otros 168,20 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.»

SEGUNDO.- Que en el Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho: «ÚNICO.- El letrado D. ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ en nombre y representación de D.

Segismundo ha presentado escrito solicitando la ejecución de la sentencia dictada en autos de P. Ordinario nº 1233/2012 de este Juzgado de fecha 17 de octubre de 2013, frente a Luis María .» A su vez, en el Auto de fecha 20 de abril de 2016 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho: «
PRIMERO.- La Letrada sustituta del Abogado del Estado, Dª Dolores Sánchez Navarro, actuando en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, presentó con fecha 4 de diciembre de 2015, recurso de reposición contra auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , por el que se acordaba despachar orden general de ejecución de la Sentencia nº 404/13 de 17 de octubre , dictada en los autos de procedimiento ordinario 1233/2012 que condenaba a Luis María a abonar a D. Segismundo a pagar la cantidad de 841,01 € así como el 10% de interés por mora.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016, se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto, acordando su traslado a las demás partes por plazo común de tres días para su impugnación, habiendo presentado escrito al efecto la parte ejecutante ante la oficina judicial el pasado once de marzo del actual, formulando impugnación, debiéndose entregar copia de dicho escrito a las demás partes.



TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2016, se dio cuenta a S.Sª a fin de resolver el presente recurso.»

TERCERO.- Que contra dicho Auto de fecha 20 de abril de 2016 se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Segismundo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución judicial del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de procedencia, Auto de fecha 20-4-2016 , recaído en el procedimiento 1233/2012 de dicho órgano judicial, Ejecución 228/2015, dictado resolviendo de modo estimatorio Recurso de Reposición frente a anterior Auto de 23-11-2015 , que acordada despachar Ejecución de Sentencia contra D. Luis María , siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recaído en reclamación de Cantidad, por la representación letrada de la parte recurrente D. Segismundo , con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 10-10 - 2011 (LRJS ), están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 239 y 243 de la citada LRJS , del artículo 33,7 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 1.973 del Código Civil , en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que no es impugnado de contrario, ni por el empleador condenado ni por la institución de garantía.



SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, conforme se desprende de las actuaciones, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) Se dictó Sentencia, estimatoria de la reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador ahora recurrente, en fecha 17-10-2013 .

b) No habiendo procedido la empleadora condenada al abono de la cantidad reclamada, se instó la ejecución forzosa de dicha Sentencia por el trabajador demandante en fecha 6-3-2014 .

c) Con fecha 5-5-2014 se dicta Diligencia de Ordenación mediante la que no se tramita la ejecución, por no constar notificada la Sentencia al demandado, no siendo así firme la misma.

d) La Sentencia fue finalmente notificada al demandado en fecha 4-7-2014, sin que conste que ello se pusiera en conocimiento del trabajador demandante.

e) Tampoco consta que se le notificara al demandante la firmeza de la misma.

f) En fecha 30-10-2014 se acuerda mediante Diligencia el archivo de las actuaciones, que tampoco consta notificado.

g) Con fecha 12-11-2015 se interpone nueva solicitud de Ejecución, que fue admitida y tramitada mediante Auto de 23-11-2015 , contra el que interpuso Recurso de Reposición el Fondo de Garantía Salarial, que fue estimado mediante nuevo Auto de 20-4-2016 , por entender que habría transcurrido el plazo de un año, para poder instar la ejecución de la Sentencia.

h) Es contra dicha decisión judicial que se interpone el presente Recurso, no impugnado de contrario.



TERCERO.- Efectivamente, como se señala en el Auto que ahora se recurre, el artículo 243,2 LRJS señala que, en todo caso, 'el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año', lo que se complementa con lo establecido en el párrafo primero del precepto, que señala, con carácter general, que 'el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda', añadiendo que: 'Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos'.

Es de resaltar, completando la regulación, de una parte que, como se desprende del artículo 1.969 del Código Civil , el tiempo 'para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará dese el día en que pudieron ejercitarse'. Y de otra, que la 'prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Pues bien, del juego conjunto de los aspectos fácticos señalados, y del bloque regulador, resulta indiscutido el plazo de un año para poder instar la ejecución, conforme a los artículos 243 LRJS , en relación con el artículo 59 ET . Pero también es de tomar en consideración que, no ya que se puede interrumpir el computo del plazo, con su posterior reinicio en su integridad (lo que en el caso no tendría relevancia), sino que además se debe hacer una interpretación de la prescripción muy acomodada a las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo a que, como se ha mantenido por la jurisprudencia, la prescripción no es una institución encaminada a conseguir la obtención de la justicia material, sino a castigar procesalmente la indolencia de la parte. Señala así al respecto, la STS de 1-12-2016, recaída en el Recurso 2110/2015 , que: 'Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: «La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).».

De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción»'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina general, parece claro en el presente caso que, en absoluto hubo indolencia por parte de la representación del trabajador demandante. Antes al contrario, se instó la acción de ejecución forzosa dentro del plazo legal, manifestando así de modo claro su voluntad de hacer cumplir el contenido del fallo de la Sentencia dictada. Que no se tramitó debido a que, pese a los meses transcurridos, aún no se había notificado la Sentencia a la parte condenada. Cabe así entender, de una parte, en una interpretación a favor del ejercicio de la acción de ejecución, que ya se había manifestado tal voluntad por parte del trabajador, manifestación realizada tempestivamente. Y aunque pudiera mantenerse que debía de haberse reiterado dicha voluntad nuevamente, tras la notificación y declaración de firmeza de la Sentencia, lo cierto es que no hay constancia de que tales extremos se le notificaran al trabajador, quien según manifiesta, solo alcanzó conocimiento de tales circunstancias tras interesarse por el estado de las actuaciones y recibir información verbal, por lo que malamente se puede exigir tal actuación.

Cabe así considerar que no puede computarse el pretendido nuevo plazo de un año, a contar desde la firmeza de la Sentencia, cuando por fin se logró su notificación, si ello no le fue comunicado al actor por el Juzgado de lo Social, para que pudiera reiterar la ejecución de la misma dentro de ese plazo. Pues dicho órgano judicial, obviamente, tenía conocimiento de que no hubo pasividad por la parte actora, sino que fue el propio Juzgado quien no tramitó la ejecución solicitada, como consecuencia de no habérsele aun notificado la Sentencia al condenado. Por lo que, si en general debe notificarse la firmeza a todas las partes, a los efectos oportunos, mucho más cuando, como ocurría en el caso, podía pender de tal conocimiento una repetición de la solicitud de ejecución ya anteriormente instada. Pues lo contrario supondría dejar 'sine die' abierta la no tramitación de la ejecución que se había solicitado, puesto que, efectivamente, la ejecución debe de ser de una sentencia firme ( artículo 239,1 LRJS ), lo que, en cuanto que es el órgano judicial el que así lo severa, debe de comunicarlo a las partes, no solo para conocimiento de las mismas, sino precisamente, pasa que puedan las partes actuar conforme a su interés, atendiendo a dicha circunstancia.

En definitiva, tanto por no existir indolencia procesal por parte del demandante, ni por ende intención de no activar su derecho, y por tanto, atendiéndose así a razones de justicia material, como debido a que por el órgano judicial no se facilitó el conocimiento adecuado para, en su caso, poder reiterar de nuevo la solicitud de ejecución, entiende este Tribunal que procede estimar el recurso formalizado, revocar el Auto objeto del mismo, procediendo que por el Juzgado de lo Social se tenga por instada la ejecución forzosa solicitada nuevamente por el recurrente D. Segismundo , de la Sentencia dictada en los autos de instancia, petición realizada dentro de plazo a partir de que alcanzó conocimiento, por gestión personal, de la firmeza de la misma, dándole a las actuaciones los trámites pertinentes, de conformidad con los artículos 237 y siguientes de la LRJS , tal y conforme había decidido en anterior Auto de fecha 23-11-2015 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Segismundo contra el Auto de fecha 20-4-2016, recaído en el procedimiento 1233/2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , sobre Cantidad, derivado de Demanda interpuesta por el recurrente contra D. Luis María , Ejecución 228/2015, y dictado estimando Recurso de Reposición interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra otro anterior de fecha 23-11-2015 del mismo órgano judicial, procede la revocación de este último, y que se deba de admitir la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en dichos autos, instada por el recurrente, dándole a las actuaciones los trámites legales pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1808 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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