Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 118/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 781/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1531
Núm. Roj: SJSO 1531:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 781/18, promovidos a instancias de DOÑA Carolina , defendida por el Letrado don Luis Roberto Estévez García, contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S.L., representada y asistida por el Letrado don Juan Ignacio Cerrato Serrano, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital.
Recibido el juicio a prueba ambas partes propusieron prueba documental, interrogatorio y testifical, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
La actora se encargaba de la promoción de los productos del cliente Altadis imperial Tobbacco en establecimientos de venta en ivirtud
' Muy Sra. Nuestra:
Por la presente le comunico que con fecha efectos 1 de julio de 2013 la empresa Logivend, S.L.U. con CIF B82625419 ha traspasado la actividad de servicios marketing directo para la realización de promociones en expenderías de tabaco autorizadas para su venta, a la mercantil Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. con CIF B84735745. Esta transmisión de esta actividad lleva aparejado que todos los medios materiales, organizativos y personales adscritos a la actividad traspasada pasen a ser titularidad de Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., y en aplicación del art. 44.1 del ET la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. se subroga en todos los derechos y deberes surgidos de los contratos de trabajo existentes en su anterior empresa Logivend.
Que como resultado del traspaso de actividad con fecha efectos de 1 de julio de 2013, usted pasará a formar parte de la plantilla de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., que de acuerdo con lo establecido en el art. 44 del ET , le conformamos que dicha sucesión empresarial no afectará a los derechos y obligaciones derivados de su contrato de trabajo, en los cuales, por imperativo legal, la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuviera reconocidos (respetando salario, antigüedad, etc...).
Quedando a su disposición, atentamente'.
' Muy señor mío:
En referencia al servicio de realización de promociones que se realiza para el cliente Altadis en expendedurías de tabaco autorizadas para su venta existente entre Altadis S.A. CIF A28009033 (en adelante Altadis) y la sociedad Stock Uno Grupo Servicios, S.L., CIF B84735745 (en adelante Stock Uno) sirva la presente para comunicar la voluntad de Altadis de finalizar con fecha efectos 5 de enero de 2018 parte del servicio que está prestando Stock Uno a nivel nacional.
En concreto, se reduce el servicio en diferentes provincias en las zonas que se especifican en el anexo adjunto donde se señala la provincia donde se presta servicio, por el equipo de azafatas (número de azafatas) que prestan servicio en la provincia a 4 de enero de 2018, y la reducción del equipo de azafatas con el registro del número de azafatas que prestará servicio en las diferentes provincias a partir del 5 de enero de 2018.
Le agradeceremos que, en consecuencia, tome la debida nota de la finalización y extinción contractual referida por medio de la presente y de la fecha en que ésta tendrá efectividad.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente'.
Con esta comunicación, a partir de enero de 2018, se reduce la plantilla de azafatas en la forma prevista en el documento 32.2 de la demandada que se da por reproducido, reduciendo de dos a uno en Valladolid, manteniendo uno en Burgos y suprimiendo la plaza de Salamanca.
Posteriorment e el 1 de septiembre de 2018 la empresa Altadis comunica a la demandada la voluntad de finalizar con fecha de efectos 30 de septiembre de 2018 parte del servicio que la empresa demandada venía prestando, suprimiendo entre otras, las plazas de Valladolid y Burgos.
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente y sobre la base de lo dispuesto en el art. 52.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , le informamos que la Dirección de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L. ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas productivas y organizativas con fecha de efectos del día de la fecha 30 de Septiembre de 2018. Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión son los siguientes:
La empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L., ha recibido en fechas recientes por parte del cliente Altadis la comunicación de la cancelación de los servicios consistentes en la promoción y animación a la venta de sus productos que se prestaban para este cliente. Como sabe, Usted estaba adscrita orgánicamente a dicho servicio. Especificando a su zona de prestación de servicios, nuestro cliente Altadis nos ha comunicado la cancelación total de los servicios referidos que le prestamos en la provincia de Burgos.
La decisión de nuestro cliente supone la cancelación y eliminación del servicio indicado lo que significa que concurren causas organizativas y productivas, encontrándonos en una situación cuyo no abordaje incidiría desfavorablemente en la eficiencia y rentabilidad de la empresa, ya que el servicio que se prestaba al cliente Altadis ha sido cancelado. Es decir, Usted está adscrito a este servicio concreto que se presta al cliente Altadis, pero con la eliminación del servicio, tiene como consecuencia la imposibilidad que Ud. Continúe prestando estos servicios, ya que el puesto que usted venía desempeñando queda suprimido.
Esta cancelación del servicio es la causa que justifica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos productivos y organizativos derivados de los anteriores (es evidente que se producen cambios, entre otros, en la demanda de los servicios que le empresa pretende colocar en el mercado) con fecha de efectos del día 30 de Septiembre de 2018, decisión que contribuye a una más adecuada organización de los recursos de la compañía, siendo la amortización de su puesto de trabajo absolutamente necesaria para no incurrir en una extra coste innecesario y negligente.
Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.b de la ET , le informamos que con fecha de hoy se le ha realizado una transferencia para poner a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización legal que le corresponde por importe total de 11.327,80 € netos.
Asimismo se le pone en su conocimiento que podrá acogerse directamente a las prestaciones de desempleo, si son de su interés, y que la liquidación de su contrato le será abonada en los plazos habituales.
Sin otro particular.'
Ese mismo día la empresa transfirió a su cuenta bancaria la cantidad de 11.327,80€.
Fundamentos
Las formalidades del despido han sido respetadas, sin que concurra causa alguna de nulidad contemplada en el artículo 55.5 ET , habiendo acreditado la parte demandada que en el fecha de remitir la carta de despido, esto es, el 12 de septiembre de 2018, ya había puesto a disposición de la trabajadora, mediante trasferencia bancaria (documento 16 y 17 de la demandada) el importe de la indemnización, fijado de acuerdo con el salario diario recogido en los hechos probados y calculado de acuerdo con las bases de cotización aportadas por la parte demandada como documentos 18 a 30.
El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02 ) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683.
Hemos de hacer referencia a las definiciones aportadas por la STS de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162), en la que se entiende como causa técnica aquella que incide en 'la esfera o ámbito de los medios de producción'; como causa organizativa la que incide en 'la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'; y como causa productiva la que incide en 'la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Especialmente clara es la STSJ de Andalucía/Málaga de 9 de febrero de 1996 , que define la causa técnica como aquella que se traduce en 'la introducción de nuevas técnicas que se plasman en nueva maquinaria, nuevos equipos de producción, etc.'; la causa organizativa como la 'organización más racional de los recursos productivos existentes para obtener de ellos un mayor rendimiento o el mismo rendimiento a un menor costo; y la productiva como aquella que deriva 'de la adopción de decisiones empresariales sobre modificaciones en la producción, lanzamiento de nuevos productos, perfeccionamiento de los que se venían produciendo, etc.' -decisiones estas últimas encaminadas a 'ajustar costos a la demanda de productos de la empresa en el mercado para mantener la competitividad de la empresa'-
Conviene recordar también la innecesariedad, para la apreciación de causas técnicas o productivas, de la concurrencia de una situación económica negativa en la empresa, ya que las medidas que se fundamentan en causas técnicas, organizativas o productivas responden a una posición empresarial 'ofensiva', mientras que las causas económicas justifican medidas de 'reacción defensiva' frente a una situación deficitaria.
No es preciso por tanto que la situación de la empresa sea negativa económicamente hablando. Si la causa organizativa y productiva existe, está justificada, y afecta sensiblemente a los medios de producción será procedente el despido objetivo.
Resulta aplicable al presente caso lo argumentado por la STSJ de Asturias, de 29 de enero de 2018 para un caso similar:
3. por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52 C) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 , de 19 de marzo de 2002 y de 7 de junio de 2007 entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificada del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido...'.
En este caso, la documental aportada por la parte demandada como documento 7 y 8 permite constatar que la trabajadora firmó con la empresa demandada las condiciones de su relación laboral, cuya finalidad era la actividad de marketing directo para la realización de promociones en expenderías de tabaco autorizadas para su venta, condicionando las revisiones salariales a que el contrato mercantil de servicios suscrito con Altadis por el que se prestaba el servicio por cuenta y orden de la demandada servicios de marketing promocional se mantuviera vigente. Igualmente, el 11 de enero de 2017 y tras renovarse el acuerdo mercantil por el que la empresa demandada se obligaba a prestar a Altadis servicios de promociones en expendedurías de tabaco autorizadas para su venta, la empresa demandada comunica a la trabajadora, como parte del equipo de promotoras que presta el servicio por cuenta y orden de la demandada, la necesidad de prestar servicios un sábado al mes, firmado con el conforme de la trabajadora. Es decir, la actora fue contratada como promotora de esta actividad de marketing para la empresa Altadis, tal como acredita además la testifical de doña Noelia , supervisora de los distintos servicios de la empresa demandada, quien constató que la trabajadora, durante toda la relación laboral prestó servicios únicamente para la empresa Altadis, corroborando además la cancelación parcial del contrato mercantil de Altadis aportado como documento 31 de la demandada, con carácter parcial que supuso inicialmente la reducción de dos a un trabajador en Valladolid, manteniendo uno en Burgos y suprimiendo la plaza de Salamanca, para posteriormente, el 1 de septiembre de 2018 la empresa Altadis comunicar su voluntad de finalizar con fecha de efectos 30 de septiembre de 2018 parte del servicio que la empresa demandada venía prestando, suprimiendo entre otras, las plazas de Valladolid y Burgos, corroborado además este hecho con la documental 32 a 48 de la demandada).
Por todo ello, existe causa objetiva justificativa de la amortización del puesto de trabajo que tenía la actora, no estando la empresa empleadora obligada a agotar toda posibilidad de acomodo de la misma en otro puesto vacante de la misma empresa, manteniéndola en plantilla en otro centro de trabajo de la misma o distinta localidad, y es que una vez acreditada la rescisión en parte de la contrata en la que prestaba servicios la demandante, opera la extinción del contrato de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante.
Por todo ello cabe concluir que la medida adoptada por la empresa se reputa razonable a la vista de lo expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Carolina contra STOCK U
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
