Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 118/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 629/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1536
Núm. Roj: SJSO 1536:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 629/2018, seguidos a instancia de DOÑA Celia , que comparece asistida por el Letrado Doña Francisca Rodríguez Plaza, contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., representada y asistida por la letrada doña Maximina Fernández García, EXCLUSIVAS MARRE S.L., representada por doña Rosa Eva Rojas Sebastián y asistida por el Letrado Sr. Andrés Martínez, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado don José Luis Martín Palacín, INTEGRA CEE S.L., representada y asistida por el Letrado don Adrián Elizalde Berrueza y OMBUDS SERVICIOS S.L., representada y asistida por el Letrado don Francisco López Díez.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Asimismo CDSCM LA DEPORTIVA como contratante directa, un año antes elaboró dos pliegos de Prescripciones Técnicas para dos servicios como contratos menores, que son, el servicio de control, mantenimiento y limpieza de zonas deportivas y el servicio de atención a vestuarios, los cuales venían siendo prestados por la empresa Biservi Colectividades S.L., hasta el 1-6-2012 en que pasaron a ser prestados por LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.
-La limpieza de pistas e instalaciones deportivas fueron adjudicadas a CLEANET EMPRESARIAL S.L.
- El control de accesos y limpieza de vestuarios fueron adjudicadas a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.
Por Orden de DIAPER en el año 2014 se anuló el servicio de guardarropa de vestuarios quedando con LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. un servicio único de control de vestuarios y zonas deportivas mediante convenio con el centro, que era el que venía realizando la actora.
Las tareas de limpieza las continúa desarrollando hasta la actualidad, acogidos al Acuerdo Marco de Limpieza, la empresa CLECE, quedando en manos de Lacera, únicamente funciones accesorias de limpieza, tales como retirada de agua de las pistas de pádel o pintado de rayas del campo de futbol, no siendo éste el objeto fundamental del contrato suscrito con LACERA.
Desde el 1-1-2018, la empresa EXCLUSIVAS MARRE S.L. resultó adjudicataria del servicio de limpieza en la Deportiva Militar de Burgos, absorbiendo el personal en iguales condiciones laborales que la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., incluida la actora.
Fundamentos
Por lo que se refiere a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., es cierto que la actora finalizó su relación laboral con dicha empresa en fecha 31-12-2017, si bien dado que existe subrogación empresarial por parte de EXCLUSIVAS MARRE S.L., la anterior ha sido demandada para constituir válidamente la relación jurídico procesal y por ende no existe la alegada caducidad de la acción.
El hecho de que en la última de las contrataciones realizada por EXCLUSIVAS MARRE tras la subrogación operada de LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. el 1-1-2018, se indique la clave 200, no implica que la contratación sea indefinida, pudiendo tratarse de un error, pues si observamos el informe de vida laboral, desde el principio de la contratación por EULEN el 22-6-2001 y tras las sucesivas subrogaciones, lleva la clave 501 relativa a un contrato de obra o servicio determinado y la 510 que se refiere a un contrato de duración determinada de interinidad. Pero es que además, en el documento suscrito por LACERA en fecha 31-12-2017 en el que se informa a la actora de la subrogación a favor de EXCLUSIVAS MARRE, se indica expresamente que se subrogaba en un contrato de obra o servicio, con una jornada de 22,75 horas, de manera que no cabe duda de que nos encontramos ante un contrato temporal, sin que se haya practicado prueba alguna ni resulte indicio para considerar que se ha celebrado en fraude de ley.
Debemos tener en cuenta que la inclusión de ese plazo de tres años alegado por el demandante, tuvo lugar en virtud de RDL 10/2010 y por tanto no es de aplicación al contrato de la actora, que se suscribió con anterioridad.
Se debe aplicar por tanto el RDLeg 1/1995 vigente en el momento en que se suscribió el contrato, en su modificación publicada el 3-3-2001 y en vigor a partir del 4-3-2001, cuyo artículo 15.1.a) señala que 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
En dicho precepto no se incluye limitación temporal alguna ni la consecuencia de que de superar ese límite legal, los trabajadores deban ser considerados indefinidos.
Por tanto, partiendo de la existencia de relación laboral temporal para la realización de una obra o servicio determinado, la misma se considera correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 , el cual señala que el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.
La Sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1999 establece que el contrato para obra o servicio determinados no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además, que al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no normalmente en tareas distintas, debiendo afirmar la licitud de la vinculación de un contrato para obra o servicio determinado a la duración de una contrata, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 , que establece que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 1997 , en la que, tras reconocer la existencia en la doctrina de la Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos:
1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'.
2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.
Esto es lo que sucede en el presente caso en que la relación laboral mantenida por la demandante con diversas empresas se ha basado en la adjudicación a las mismas de la contrata por parte del MINISTERIO DE DEFENSA del control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas con ese carácter residual de la limpieza que se ha indicado en el Hecho Probado Sexto de esta Resolución.
Para ello se hace preciso analizar si ha existido sucesión en la actividad que venía llevando a cabo la demandante para EXCLUSIVAS MARRE S.L., por alguna de las codemandadas, pues en ese caso podría tener que producirse la subrogación empresarial de la actora.
Al respecto cabe señalar, que de la documental aportada a las actuaciones así como de la testifical practicada en el acto de la vista por Don Jesús , Subdirector de la Deportiva, ha quedado acreditado que hasta el año 2012, el MINISTERIO DE DEFENSA tenía dos tipos de contratos, uno para la limpieza de las zonas deportivas y otro para el control y limpieza de vestuarios. A partir del 1-6-2013, las instalaciones del CDSCM LA DEPORTIVA quedaron adjudicadas de la siguiente forma: la limpieza de pistas e instalaciones deportivas fueron adjudicadas a CLEANET EMPRESARIAL S.L. y el control de accesos y limpieza de vestuarios fueron adjudicadas a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.
En el año 2014 por Orden de DIAPER se anuló el servicio de guardarropa de vestuarios quedando con LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. un servicio único de control de vestuarios y zonas deportivas mediante convenio con el centro, que era el que venía realizando la actora, mientras que las tareas de limpieza, las llevaba a cabo EULEN y posteriormente al igual que en la actualidad, la empresa CLECE.
La empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., únicamente llevaba a cabo funciones accesorias de limpieza, tales como retirada de agua de las pistas de pádel o pintado de rayas del campo de futbol, no siendo éste el objeto fundamental del contrato suscrito con LACERA, siendo en estas circunstancias en las que se subrogó la empresa EXCLUSIVAS MARRE S.L. en fecha 1-1-2018, manteniendo las mismas condiciones que tenía con LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.
En fecha 13-6-2018 fue cuando el MINISTERIO DE DEFENSA comunica a EXCLUSIVAS MARRE S.L. que el 30-6-2018, finalizaba por orden de la superioridad, el Convenio de Servicio de Control de Zonas Deportivas del Centro, produciéndose en esa fecha la extinción de dicho Convenio de Servicio, motivo por el que la actora fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Lo determinante en el caso de autos es que ha resultado acreditado de la prueba practicada que, a partir de ese momento, las funciones que venía realizando la demandante, consistentes en control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios(con la accesoriedad indicada), pistas e instalaciones deportivas, no son realizadas por ningún otro trabajador ni ninguna empresa, tal y como ha resultado de la testifical practicada en el acto de la vista, sin que haya motivo alguno que permita dudar de la veracidad del testigo y no habiéndose practicado prueba que acredite lo contrario.
Este ha relatado cómo se han llevado a cabo modificaciones en la instalación eléctrica para que sean los propios usuarios los que actúen sobre el sistema de encendido y se apaguen todas las luces de forma automática, quedando las instalaciones deportivas sin control, que únicamente se lleva a cabo en los accesos principales actualmente por la empresa INTEGRA MGSI CEE S.L., no se piden tickets de acceso en piscina, pistas de pádel, tenis y pista polideportiva, no se cierran o abren al principio o final de la jornada, sino que algunas permanecen cerradas como el frontón o vestuarios del campo de fútbol, siendo los propios usuarios los que solicitan las llaves, y otras instalaciones de interiores como gimnasio o vestuarios quedan abiertas, acogiéndose al cierre general del edificio que lleva a cabo INTEGRA MGSI CEE S.L., quedando los demás abiertos de forma permanente como las pistas de tenis y pádel.
En conclusión, en la Sociedad Deportiva Militar de Burgos, por un lado existe una contrata referida a la limpieza de instalaciones que en un primer momento realizaba EULEN y que posteriormente pasó a ser realizada por CLECE, contrata que ninguna relación guarda con los servicios que ha venido prestando la actora para EXCLUSIVAS MARRE y anteriormente para LACERA, que es la contrata objeto del presente procedimiento que se ha extinguido, referida a control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas con ese carácter residual de la limpieza que se ha reiterado, cuyas funciones integrantes de la contrata ya no se realizan por ningún trabajador de ninguna empresa desde el 1-7-2018, como se desprende de la prueba documental obrante en autos y de la testifical del Sr. Jesús .
Por otro lado, existe una contrata en cuanto al control de accesos general adjudicada en un primer momento a OMBUDS SERVICIOS S.L. y posteriormente a INTEGRA MGSI CEE S.L., que tampoco guarda ninguna relación con el presente procedimiento.
Lo anterior implica que, finalizada la prestación del servicio que venía llevando a cabo la demandante para EXCLUSIVAS MARRE S.L., en base a una contrata que ha finalizado en fecha 30-6-2018, y teniendo en cuenta que la trabajadora tenía un contrato de obra o servicio determinado, sin que por su duración, dado que es anterior a la reforma operada en el año 2010, pueda ser considerado indefinido con la consiguiente obligación de efectuar un despido objetivo en su caso, por la última prestataria del servicio, implica que deba finalizar el contrato de trabajo vinculado a dicha contrata, sin que ello suponga despido alguno, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., INTEGRA MGSI CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L., de Falta de Acción que ha sido alegada por OMBUS SERVICIOS S.L., de Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda que ha sido alegada por INTEGRA MGSI CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L. y de Caducidad que ha sido alegada por LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., INTEGRA MGSI CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L. y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Celia contra EXCLUSIVAS MARRE S.L., LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., MINISTERIO DE DEFENSA, OMBUDS SERVICIOS S.L. e INTEGRA CEE S.L., absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

