Sentencia SOCIAL Nº 118/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 118/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 638/2018 de 15 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 24115440012019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1595

Núm. Roj: SJSO 1595:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00118/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RRL

NIG:24115 44 4 2018 0001291

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000638 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Olga

ABOGADO/A:MARIA JOSE ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AGUA VITAMINADA N1 SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:DOMINGO BEJARANO CALABUIG, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada

Procedimiento especial sobre despido 638/2018.

SENTENCIA nº 118/2019

Ponferrada, 15 de marzo de 2019.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Olga .

Letrada: Sra. Alonso García.

Demandadas: - Agua Vitaminada N1, S.L.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto de juicio: declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de despido.

Antecedentes

Primero.-Doña Olga , a través de representación letrada, formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2018, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Agua Vitaminada N1, S.L. por la que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido a que había sido sujeta con los efectos inherentes a tal calificación jurídica.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 7 de marzo de 2019.

Tercero.-Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron las partes a través de Letrada, salvo la empresa demandada que no asistió pese a estar citada en legal forma.

Escuchadas las alegaciones de demandante y Fondo de Garantía Salarial, fue recibido el juicio a prueba; se practicó interrogatorio de demandado y documental.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Doña Olga , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Agua Vitaminada N1, S.L. desde el 23 de marzo de 2017, con categoría profesional de limpiadora en el puesto de trabajo ubicado en La Ribera de Folgoso (León).

Su salario mensual ascendía a 1.250,06 euros (41,09 euros diarios), incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo estatal del Sector de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas.

Segundo.-El 8 de noviembre de 2018 la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora sin remitirle comunicación alguna.

La empresa causó baja en el sistema de la Seguridad Social en esa misma fecha.

Tercero.-Doña Olga no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores en la empresa en el año anterior al despido.

Cuarto.-El 15 de noviembre de 2018 la Sra. Olga presentó papeleta conciliación ante el servicio administrativo competente. El acto de conciliación fue celebrado el 13 de diciembre de 2018 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados, pacífico, resulta de la prueba documental practicada.

Ha aportado la actora informe de vida laboral, contrato de trabajo y ampliación de jornada, certificado de la TGSS sobre baja, nómina de septiembre de 2018, certificado de acta de conciliación y, a efectos ilustrativos, copia del convenio colectivo.

Por su parte, ha unido la representante del organismo codemandado informe sobre bases de cotización, del que las partes han extraído, con acuerdo, el salario regulador, y baja de la empresa en la Seguridad Social.

En el relato ha de tenerse por confeso al representante legal de la empresa que, ni ha comparecido, ni ha cumplimentado el requerimiento de aporte documental que había sido librado.

Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de nulidad/improcedencia del despido de que fue objeto con fecha de efectos 8 de noviembre de 2018. Apela a que la empresa prescindió de cualquier requisito de formal o fondo, incurriendo en un despido tácito.

Solicita el Fondo de Garantía la extinción de la relación laboral habida cuenta de la imposibilidad de readmisión.

Tercero.-Por lo que respecta a la calificación del despido, el artículo 108 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el 123.2, señala que '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.

2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.'

En nuestro caso, no concurre causa de nulidad.

Sin embargo, incumplidos todos los requisitos de forma y fondo prescritos en el artículo 55 por parte de la empresa, estamos ante un despido que ha de ser calificado improcedente.

La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

Tal y como puso de manifiesto el organismo de garantía, ante la imposibilidad de readmisión la relación laboral ha de ser extinguida al día de la fecha.

El salario diario que ha de tomarse en consideración asciende a 41,09 euros, mientras que la antigüedad se remonta al 23 de marzo de 2017 y se prolonga hasta la fecha de esta resolución, por lo que el importe de la indemnización asciende, s.e.u.o., a 2.711,94 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).

A ello ha de sumarse la condena al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución según doctrina sentada en sentencias de nuestro Tribunal Superior, Sala de Valladolid, en sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 2181/2018-, de 17 de enero de 2019 - recurso 2180/2018 - y de 24 de enero de 2019 - recurso 2230/2018 -.

Cuarto.-En cuanto a la pretensión dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo la demandade despido presentada por doña Olga frente a Agua Vitaminada N1, S.L., en su pretensión subsidiaria.

En consecuencia, declaro improcedente el despido de doña Olga causado con efectos de 8 de noviembre de 2018 y, ante la imposibilidad de readmisión de la Sra. Olga , declaro extinguida la relación laboral al día de la fecha y condeno a Agua Vitaminada N1, S.L. a abonar a la trabajadora una indemnización por despido improcedente por importe 2.711,94 de euros y los salarios de tramitación desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el día de la fecha a razón de 41,09 euros diarios.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.