Sentencia SOCIAL Nº 118/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 68/2020 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 33004440012020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2935

Núm. Roj: SJSO 2935:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00118/2020

En Avilés, a 10 de junio de 2020.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 68/20, sobre despido, siendo partes como demandante D. Jose María y como demandada HIERROS CANTÓN S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28-1-2020, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el despido improcedente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que, tras una primera suspensión, se celebró en la audiencia del día 9-6-2020. En el día y hora señalados compareció el demandante representado por el letrado D. Jorge Castellano García, y la demandada, representada por el letrado D. Ramón Allende López. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial. La parte demandada reconoció la improcedencia del despido, discrepando en cuanto a la antigüedad y el salario regulador. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Jose María ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de HIERROS CANTÓN S.L. con la categoría profesional de oficial de 2ª.

El mes anterior al despido devengó un salario de 1.768Ž75 euros brutos, en cómputo anual.

D. Jose María suscribió con HIERROS CANTÓN S.L. un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios como especialista nivel 12 a tiempo completo desde el 27-2-2017 hasta el 11-2-2019 en que fue dado de baja por fin de contrato, percibiendo una indemnización de 3.000 euros. D. Jose María suscribió con HIERROS CANTÓN S.L. un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios como oficial de 2ª a tiempo completo desde el 18-3-2019, transformándose posteriormente en indefinido.

SEGUNDO.- El día 19-12-2019, con efectos del mismo día, HIERROS CANTÓN S.L. comunicó por escrito a D. Jose María su despido disciplinario del art. 54 del ET.

TERCERO.- D. Jose María no ostenta consideración de representante de los trabajadores.

CUARTO.- Se realizó acto de conciliación sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la prueba documental unida a los autos, no habiendo sido objeto de discrepancia algunos de ellos.

TERCERO.- En la presente litis, la parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido, reconociendo la misma la demandada, lo que excluye mayor razonamiento al respecto. El núcleo del debate gira en torno a tres ejes: la antigüedad, el salario y el montante de la indemnización.

Respecto al salario, las nóminas aportadas reflejan que el trabajador percibía una retribución prácticamente idéntica cada mes, debiendo tomarse como referencia lo percibido el mes anterior al despido, 1.768Ž75 euros brutos con prorrata de pagas extra, para calcular la indemnización correspondiente.

En cuanto a la antigüedad, la empresa reconoce la de 18-3-2019, inferior a la de 27-2-2017 postulada por el demandante, que parte de la contratación temporal previa.

Ha de estimarse la pretensión del actor por cuanto los contratos aportados y el informe de vida laboral acreditan que desde el 27-2-2017 ha venido prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad encadenando dos contratos temporales, transformándose en indefinido el último de ellos. En resoluciones como las de 8-3-2007, 17-12-2007, 18-2-2009 o 17-3-2011 el Tribunal Supremo perfeccionó la teoría del vínculo elaborada a fin de poder tener en cuenta a efectos de antigüedad todos los contratos temporales celebrados al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores con la misma empresa aún cuando hubiera habido interrupciones superiores a 20 o 30 días, entendiendo que era factible romper esa barrera temporal y que la subsistencia del vínculo debía valorarse con criterio realista, analizando toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

Para la STS de 12-7-2010, la unidad esencial del vínculo contractual se entiende rota si existen periodos interruptivos de más de tres meses o percepción por el trabajador de prestaciones de desempleo puesto que, en caso contrario, se impondría una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios de un mismo trabajador.

No obstante, la STS de 20-11-2014 señala que, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados mediante los contratos temporales aún cuando entre ellos se haya producido interrupciones significativas en la prestación de servicios.

La STS de 21-9-2017 parte de que en los últimos tiempos se ha ampliado la frontera de la interrupción significativa que lleva a excluir la unidad esencial del vínculo en supuestos en los que entre las contrataciones han transcurrido 20 o 30 días y hasta tres meses. Igualmente pone en relación el criterio rupturista con la Directiva 99/70/CE y la doctrina comunitaria que la entiende contraria a la normativa nacional que considera que sólo pueden calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( STJCE 4/Julio/2006, asunto 'Adeneler') y concluye rechazando que pueda fijarse un tope exacto o barrera universal en los días de interrupción entre contrataciones que excluya la unidad del vínculo puesto que debe atenderse a criterios tales como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otra circunstancia que se considere relevante a estos efectos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, ha de acogerse el criterio del demandante y retrotraer su antigüedad en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente al 27-2-2017, momento en que se inició efectivamente la prestación de servicios para con la empresa demandada.

Conforme a los parámetros anteriormente expuestos, la indemnización por despido improcedente se concreta en la cantidad de 5.437Ž09 euros, de la que la parte demandada solicita se resten los 3.000 euros abonados al trabajador tras la extinción del primer contrato de trabajo temporal invocando la STS de 20-6-2018, nº 655/18, la cual señala que:

'El segundo motivo de casación articulado por el recurrente, atinente a la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, ha recibido una respuesta desestimatoria de la tesis del Ayuntamiento por parte de la resolución recurrida. Esa desestimación se fundamenta en la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 9 octubre 2006 (Rollo 1803/2005).

Decíamos entonces que: 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'

Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho 'enriquecimiento injusto' en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016) y 7 julio 2010 (rec 43/2010), con sustento en aquellas sentencias unificadoras.

Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución-si bien en orden a la argumentación sobre falta de contradicción- al indicar que: en la sentencia de referencia el supuesto refiere la existencia de un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, situación que no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Así mismo, en STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015), concluyendo también la carencia de contradicción, decíamos: para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

La dimensión del criterio expresado debe ser matizada en atención a las razones que seguidamente exponemos.

En primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994, 17 enero 1996, rcud 1848/1995). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015) que 'cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.

En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente'.

En atención a la exégesis jurisprudencial anteriormente expuesta y en la medida en que la primera contratación temporal que vinculó a las partes, aunque ha servido de base para el cálculo de la antigüedad, no ha sido denunciada ni estimada como fraudulenta, se hace preciso descontar de la indemnización por despido improcedente la cantidad de 3.000 euros percibida tras el cese del primer contrato temporal, ascendiendo la cantidad final objeto de indemnización a 2.437Ž09 euros.

CUARTO.- No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de D. Jose María ocurrido el 19-12-2019, condenando a HIERROS CANTÓN S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de la demandada, a que le abone una indemnización de 2.437Ž09 euros. No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente atribuidas.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión. Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650068/2020), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.