Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00118/2020
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924224906
Fax:924260979
Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: AMM
NIG:06015 44 4 2019 0002338
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Elsa
ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS
ABOGADO/A:, MANUEL VEGA GAMERO, VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 118/2020
En BADAJOZ, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
D/Dª. FRANCISCO JOSÉ FLORES DE LA CRUZ, Magistrado/a Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2019 a instancia de D/Dª. Elsa, asistida del Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, asistida del Letrado D. Manuel Vega Gamero, y frente a AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS, asistida de la Letrada Dª Verónica Carmona García, en nombre del Rey ha pronunciado la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dña. Elsa se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Elsa comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL como cuidadora-limpiadora mediante contrato de trabajo indefinido en fecha 5 de marzo de 2014 con jornada a tiempo completo y retribuciones de 1.068,50 euros brutos mensuales (acontecimientos numero 18 y 23 del expediente judicial electrónico).
Dichas retribuciones son consecuencia del procedimiento negociador entre empresa y trabajadores por el cual se producía la inaplicación del convenio del sector (acontecimientos numero 24 a 28 del expediente judicial electrónico).
SEGUNDO.-TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL asumió el servicio publico correspondiente al hogar club con pisos tutelados y centro de día para personas dependientes y autónomas de Santa Marta mediante contrato de fecha 3 de julio de 2017 asumiendo el servicio que ya venia prestando una empresa anterior denominada PLAN SENIOR (acontecimiento numero 19 del expediente judicial electrónico).
TERCERO.-Inicialmente la prestación de servicios por parte de la empresa se extendía hasta el 12 de junio de 2019.
CUARTO.-En fecha 11 de junio de 2019, el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS comunicó a TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL que no iba a asumir los trabajadores que hasta el momento venían trabajando para la empresa (acontecimiento numero 20 del expediente judicial electrónico).
QUINTO.-TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL comunicó a la trabajadora demandante en fecha 12 de junio de 2019 que a partir del día 13 de junio de 2019 el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS asumiría su relación laboral (acontecimiento numero 21 del expediente judicial electrónico).
SEXTO.-El AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS celebró contrato de carácter temporal por obra y servicio con la demandante en fecha 13 de junio de 2019 en el que esta ostentaba la categoría de gerocultora, a tiempo completo y con las retribuciones que obran en la clausula cuarta de dicho instrumento (acontecimiento número 33 del expediente judicial electrónico folios 30 a 37).
SEPTIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, atendiendo principalmente a la prueba documental que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Cuestiones previas.
La empresa demandada entiende que concurren dos circunstancias que han de tenerse en cuenta que son de falta de acción e inadecuación del procedimiento.
A priori y sin perjuicio de las consideraciones que se realizaran en el análisis del fondo del asunto, puede observarse la existencia de dos relaciones laborales.
Una es la que mantuvo la trabajadora con la empresa y otra la que mantiene actualmente con el Ayuntamiento demandado.
Los dos contratos nos llevan a esta consideración.
Respecto de la falta de acción alegada por la empresa, no se comparte su fundamentación así como las manifestaciones efectuadas por el Letrado en relación a una posible subrogación.
Si existe acción frente a esta demandada por cuanto fue quien mediante una asunción del servicio en fecha 3 de julio de 2017 mantuvo relación laboral con la demandante y más tarde procedió de manera extraña a 'subrogarla'.
Por lo que se refiere a la cuestión de inadecuación del procedimiento es planteada por ambas codemandadas, si bien, como es lógico, cada una de ellas con argumentos distintos. Al respecto puede decirse lo siguiente:
No puede ser acogida en este punto la postura de la empresa por cuanto lo que se ejercita es una acción por despido improcedente.
Si es esta la acción ejercitada, es lógico que la misma ha de ir dirigida frente a la empresa que fue quien dejó de prestar el servicio.
Como contrapartida de lo anterior han de ser estimadas la inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva esgrimida por el Ayuntamiento ya que el mismo suscribió contrato de trabajo con la actora que actualmente subsiste.
No cabe acción de despido frente a quien es el empleador actual.
Cabrán otro tipo de acciones, pero no la de despido porque la relación laboral esta vigente y no se ha extinguido.
Por ello y estimando las excepciones esgrimidas por el Ayuntamiento debe ser apartado del procedimiento por carecer de legitimación pasiva siguiendo en adelante solamente respecto de la empresa.
CUARTO.- Improcedencia del despido.
Por lo que se refiere a la acción de improcedencia del despido se considera adecuada desde esta resolución.
Sin embargo, dicha acción debe ser estimada respecto de la empresa, ya que como se ha dicho, frente al Ayuntamiento no se puede ejercitar por cuanto la relación laboral esta en desarrollo.
No se entendería un pronunciamiento de improcedencia frente a quien es actualmente empleador.
Cuestión distinta es la posible reclamación de otro tipo de cuestiones (jornada, categoría, salario...).
Teniendo en cuenta lo anterior, la improcedencia del despido es adecuada.
No existe elemento extintivo o finalizador de la relación laboral, ni puesta a disposición...
Por ello procede acoger el pedimento principal condenando a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL.
Ningún pronunciamiento puede realizarse respecto de otras cuestiones que se pretenden acumular en la demanda y que no pueden ser objeto de este procedimiento cuya naturaleza es singular y definida.
QUINTO.- Indemnización.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/03/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 12/06/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.
Por consiguiente, debemos contabilizar 64 meses de prestación de servicios.
Salario mensual es el de 1.068,50 euros.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.182,66 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEXTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Elsa condenando a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 6.182,66 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.
Que debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS de la pretensión deducida frente a él.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDERa nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0365 0000 64 0567 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.