Sentencia SOCIAL Nº 118/2...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 118/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 564/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 26089440022020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1850

Núm. Roj: SJSO 1850:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2020

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000564 /2019

En Logroño a veinticuatro de abril de dos mil veinte

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 564/2019, seguidos a instancia de doña Bárbara contra la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, sobre reducción de jornada por guarda legal,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 118/20

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2019 se presentó demanda de conciliación de la vida familiar y laboral por doña Bárbara contra la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, sobre reducción de jornada por guarda legal, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho a trabajar en turno de mañana por guarda legal del menor en horario de 8.30 a 16.00 horas lunes a viernes, o subsidiariamente a trabajar un semana en turno de fin de semana, sábados y domingo de 8.30 a 23.30 horas mas un apoyo a determinar de 7,30 horas, tras cada 8 semanas de turno de mañana de lunes a viernes en horario de 8.30 a 16 horas.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 14 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- El día señalado se celebró la vista oral. Tras ratificarse la actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 20 de junio de 2011, con la categoría profesional de educadora, en el centro de trabajo DIRECCION000, en virtud de contrato indefinido a jornada completa con un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.716,21 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La trabajadora prestaba servicios como coordinadora en el centro de trabajo residencia DIRECCION001, pasando en junio de 2019 por concurso a ocupar un puesto de educadora en centro DIRECCION000.

En este centro trabajo se prestan habitualmente los servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y fines de semana.

El turno de mañana es de 8.30 a 16.00 horas de lunes a viernes, el turno de tarde de 15.35 a 23.05 de lunes de viernes, ambos inclusive, y el turno de fin de semana es de 8.30 a 23.30 horas sábados y domingo.

Cuando se realiza el turno de fin de semana los trabajadores prestan servicio esa semana siete horas y media más, denominado como apoyo.

La jornada laboral de los educadores en el centro de trabajo esta organizada del siguiente modo:

- los turnos de mañana, tarde y noche, están compuestos por tres equipos de tres educadores cada uno, haciendo cuatro semanas en cada turno, rotando en turno de mañana, fin de semana y tardes.

- un puesto de educador profesor cubierto por una educadora que hace turno de mañana en calendario escolar y en periodo vacacional, mañana, tardes y fines de semana.

- un puesto de educador correturnos encargado de cubrir las vacaciones de los compañeros.

TERCERO.- El NUM000 de 2019 nació el hijo de la demandante. El padre del menor presta servicios en la misma empresa demandada, habiendo solicitado un permiso no retribuido desde el 17 de septiembre de 2019, y encontrándose a la fecha del juicio oral en situación de excedencia voluntaria en la empresa.

El 28 de agosto de 2019 la trabajadora presentó un escrito en la empresa indicando:

Solicito incorporarme a mi puesto de trabajo en el centro educativo de menores DIRECCION000, realizando mi jornada laboral completa de lunes a viernes en turno de mañana.

Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes motivos:

- la necesidad de un concreción horaria para el correcto cuidado del menor.

- la imposibilidad de contar con recursos familiares para el cuidado del menor.

- la inexistencia de centros infantiles que dispongan de un horario adaptado

CUARTO.- El 11 de septiembre de 2019 la empresa contestó a la solicitud de la trabajadora en los siguientes términos:

En atención a su solicitud hay tener en cuenta lo siguiente:

En primer lugar la reducción de jornada y la concreción horaria por el cuidado de un menor es un derecho de los trabajadores reconocido en el artículo 37 del E.T. y 117 del convenio colectivo, dichos artículos recogen lo siguiente

37 (...)

117 del convenio colectivo:

La concreción horaria de la reducción de jornada diaria corresponde al trabajador dentro su jornada y horario habitual, quien deberá comunicar al empresario, al menos 15 días de antelación de la fecha de efectos, el porcentaje de reducción de jornada diaria así como la concreción de su horario dentro de su jornada diaria ordinaria de trabajo. En el caso de que el trabajador/a tenga un sistema rotativo de turnos esta reducción deberá concretarse de forma igual en todos los turnos.

El trabajador podrá solicitar con el menos 30 días de antelación la concreción de su horario por cuidado de hijos menores de 8 años y personas discapacitadas, indicando si se trata de una concreción horaria con o sin acumulación de jornada para realizar turnos completos y la elección de los mismos.

En caso de que la concreción horaria solicitada suponga una acumulación de jornada para realizar turnos completos y elección de los mismos, la dirección del centro o programa y la representación de los trabajadores podrá acordar los criterios para llevar a cabo dicha concreción.

En caso de descuerdo entre las partes, Fundación Diagrama recabará de forma preceptiva un informe de la comisión paritaria la cual emitirá una propuesta de resolución.

En caso de desacuerdo en el seno de la comisión paritaria, Fundación Diagrama comunicará su decisión definitiva al trabajador con presencia de su representante legal.

Por lo tanto en lo que se refiere a la concreción horaria, el E.T. manifiesta que habrá de concretarse la jornada dentro de su horario habitual. Mientras que nuestro convenio establece unos criterios semejantes manifestando que para el caso de que el trabajador preste sus servicios en sistema rotativo de turnos esa reducción deberá concretarse de forma igual en todos los turnos.

Sn perjuicio de lo anterior, en cumplimiento del artículo 34.8 del E.T. esta parte acuerda:

Iniciar el preceptivo periodo de negociación con doña Bárbara, sobre la concreción horario solicitada, para el turno de mañana, procediendo el departamento de relaciones laborales a su estudio. Para ello y con el único fin de acreditar que las medidas solicitadas sean razonables y proporcionadas en relación a las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, es imprescindible que nos aporte la siguiente información:

- personas que conviven con el menor

- certificados con el horario de trabajo de las personas que conviven con el menor.

- certificado del horario del centro infantil al que acude el menor.

- información sobre sí el menor requiere atenciones específicas.

- así como cualquier otra documentación que usted entienda que resulta de interés a estos efectos.

QUINTO.-El 16 de septiembre de 2019 facilitó a la empresa la información solicitada:

- en el domicilio tan solo conviven con el menor su dos progenitores, quienes somos Benjamín y yo misma.

- el menor acudirá al centro infantil pompitas del que se aporta certificado de horario.

- en la actualidad ambos progenitores pertenecemos a la plantilla Fundación Diagrama. Mi puesto de trabajo como educadora se encuentra en el centro educativo DIRECCION000. Benjamín, el padre del menor, trabaja como educador coordinador en el centro de acogimiento residencial residencia DIRECCION001, si bien, a partir del 17 de septiembre de 2019 disfrutará de una licencia no retibuida de tres meses.

SEXTO.-.La empresa remitió comunicación el 20 de septiembre de 2019 señalando:

Por parte de esta dirección del centro se ha estudiado su petición de concreción horaria, valorando la misma como inviable dado que dicha solicitud afectaría a los turnos de trabajo de manera directa a 8 educadores. Dichos profesionales tendrían que modificar sus turnos de trabajo pasando a desarrollar los mismos principalmente en turno de tarde y fin de semana, con las dificultades que puede acarrearles en su vida personal y el detrimento de las condiciones laborales que han venido teniendo.

Igualmente, dos trabajadores con su misma categoría profesional, han solicitado de manera previa a usted una concreción horaria similar, siendo denegada por los mismos motivos que se le han detallado anteriormente, habiéndose acordado posteriormente concreciones horarias próximas a su deseo pero al mismo tiempo ajustado a la realidad del centro.

Por todo ello, y atendiendo a nuestro deseo de poder llegar a una acuerdo en el señalado periodo de negociación, queremos plantearle una propuesta de concreción de su jornada de trabajo que puede ajustarse en la medida de lo posible a su petición y al mismo tiempo que afecte lo menos posible al resto de la plantilla.

Rotar de manera alternativa cada 4 semanas entre el turno de mañana y el turno de fin de semana.

Horario de turno de mañana de lunes a viernes de 8.30 a 16 horas.

Horario del turno de fin de semana: sábado y domingo de 8.30 a 23.30 mas un apoyo a determinar de 7,5 horas.

SÉPTIMO.El 1 de octubre la trabajadora contestó a la oferta realizada por la empresa señalando:

La no conformidad con dicha oferta por la imposibilidad de realizar adecuadamente los cuidados del menor Eliseo.

Por otro lado, pese a las complicaciones que me puedan acarrear y con el fin de que los turnos de la plantilla varíen lo menos posible con respecto a las rotaciones actuales y que me sea posible conciliar mi vida familiar planteo la propuesta siguiente:

- realizar una semana de turno de fin de semana mas el apoyo a determinar tras cada ocho semanas de turno de mañana de lunes a viernes en horario de 8.30 a 16 horas.

Dada la dificultad que me supondría no disponer del turno de mañana solicitado en primer lugar, hago saber que esta es mi propuesta máxima e innegociable.

OCTAVO.-.El 14 de octubre la empresa contestó a la última oferta de la trabajadora haciendo constar:

1º Doña Bárbara, Educadora a jornada completa en el centro de reeducación de menores DIRECCION000 de Logroño, con horario de trabajo en sistema de turnos rotativos semanales de mañana, tardes y fin de semana, ha solicitado al amparo del artículo 117 del convenio colectivo de fundación Diagrama, la concreción de su horario de trabajo de lunes a viernes en el turno de mañana exclusivamente y ello con el fin de favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral ante su reciente maternidad.

2º Ante la referida petición, desde este departamento de relaciones laborales de Fundación Diagrama se contestó informando a la solicitante que el artículo 117 del citado convenio en que apara su solicitud establece que la concreción horaria de la reducción de jornada por Guarda legal corresponde al trabajador dentro de su jornada y horario habitual. Pero, no obstante, en cumplimiento del artículo 34.8 en aras a ponderar las necesidades de la trabajadora con las necesidades organizativas y funcionales del centro y poder así valorar una propuesta que posibilite la mejora de la vida familiar y laboral de la trabajadora se le requirió para que aportara toda aquella documentación que justifique la necesidad de la concreción horaria interesada.

3º En contestación al mencionado requerimiento la trabajadora presentó escrito limitándose a indicar que en su domicilio convive junto a su hijo y su marido, aportando asimismo un certificado del centro de educación infantil donde consta que la apertura de dicho centro es de 08.00 a 16.30 horas.

4º Por parte de la Dirección del centro de trabajo se procedió a estudiar la solicitud de la trabajadora, determinado que la misma es inviable ya que su ejecución afectaría de manera directa a los turnos de trabajo de 9 compañeros de plantilla. Dichos profesionales tendrían que modificar sus turnos de trabajo pasando a desarrollar los mismos principalmente en un 90% en turno de tarde y fin de semana, con las dificultades que acarrearía para su vida personal y el detrimento de las condiciones laborales que han venido teniendo.

Ante esta situación a efectos de ofrecer una solución viable que se ajustara en la medida de lo posible a la petición de la trabajadora, la dirección del centro de reunión en varias ocasiones con la representación legal de los trabajadores del centro hasta que se consiguió elaborar una propuesta conjunta y razonable para conjugar la vida familiar y personal de la trabajadora con las necesidades organizativas del centro. Dicha propuesta se concretaba de la siguiente manera:

Rotar de manera alternativa cada 4 semanas entre el turno de mañana y el turno de fin de semana.

Esta propuesta, pese a que implica también modificar igualmente el turno del resto de trabajadores, al menos reduce el número de turnos de fin de semana que deberían hacer, además les permitiría tener más presencia en el turno de mañana.

Es significativo indicar que esta propuesta es idéntica a la que anteriormente se ha ofrecido a otras compañeras del centro, que previamente a Bárbara habían solicitado su concentración horaria en turno fijo de mañana para la conciliación familiar y laboral. Habiendo sido aceptada por todas ellas en el entendimiento del perjuicio que ocasionaría a la organización del centro y resto de compañeros la concreción de un turno únicamente de mañanas.

5º en fecha 01/10/2019 doña Bárbara presenta escrito en el que comunica que no acepta la propuesta de la dirección del centro (junto con RLT) le había trasladado por entender que la misma le imposibilita realizar adecuadamente los cuidados de su hijo, trasladando asimismo a la dirección del centro su última propuesta máxima e inegociable consistente en: realizar una semana de turno de fin de semana tras cada ocho semanas de mañana.

Pues bien, tanto la dirección del centro como la representación de los trabajadores consideran inviable aceptar la concentración horaria interesada por la Sra. Bárbara al suponer sus propuestas, que son prácticamente iguales, grave perjuicio par la organización del centro y el resto de sus compañeros, ya que implicaría necesariamente la modificación de los turnos de trabajo de 9 trabajadores que se verían obligados a trabajar prácticamente siempre en turnos de tarde y fines de semana, con las consecuentes dificultades que les acarrearía en su conciliación de la vida laboral y familiar, hecho éste que, a buen seguro, acabaría afectando al servicio que ofrecemos a nuestros usuarios.

En este sentido ha de significarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y pronunciamientos de nuestros tribunales de justicia, el derecho a conciliar la vida familiar y laboral establecido en el artículo 34.8 del E.T. no es un derecho absoluto e independiente de los trabajadores, sino que debe ponderarse con el interés de la empresa y la adecuada organización del servicio que presta.

En definitiva, es objetivo primordial de la empresa procurar conseguir la conciliación de la vida laboral y familiar de sus trabajadores, pero esos sí, siempre y cuando su propuesta no afecte ni suponga un grave perjuicio a la organización del centro, como así se produce en este caso.

Por último indicar, independientemente y sin perjuicio de lo anterior, que no puede obviarse que con la entrada en vigor del RD 6/2019 se ha dado u paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos. Sin embargo, en el presente, de los datos facilitados por la trabajadora, no consta que el otro progenitor haya interesado, en virtud del mencionado principio de corresponsabilidad, la concreción de su jornada de trabajo, al objeto de poderla conciliar con el cuidado de su hijo facilitando así, consecuentemente la conciliación de la vida familiar y laboral de la madre.

Así pues se acuerda denegar a la trabajadora la concreción de jornada solicitada, habida cuenta del grave perjuicio que su aplicación causaría para el funcionamiento y la organización del centro y el resto de sus compañeros.

Consecuentemente, se le informa que deberá continuar realizando su horario de trabajo tal y como viene realizando hasta el momento.

NOVENO.-El 11 de diciembre la trabajadora presento escrito en la empresa para determinar el horario a realizar mientras se tramitaba el presente pleito. En dicho documento la trabajadora establecía cuatro posibilidades horarias:

1.- la que solicita en la demanda

2.- la que hasta ahora venía realizando en el centro de forma general, rotación de 4 semanas de tarde, 4 semanas de mañana, y 4 semanas de fin de semana.

3.- la que en las conversaciones previas se me ofreció y rechace, de 4 semanas de fin de semana y 4 semanas de mañana

4.- la que solicito en la demanda de forma alternativa, cada ocho semanas de turno de mañana trabajar un turno de fin de semana.

La trabajadora señalaba que salvo comunicación en contrario entendía debía mantener el horario que venía desarrollando.

DECIMO.-En contestación a dicho escrito la empresa comunico a la trabajadora el horario del año 2020 asignándole en todo el año 4 semanas de mañana, 16 semanas de turno de fin de semana, y el resto en turno de tarde.

La comunicación era acompañada de la siguiente explicación:

La plaza de educadora que usted obtuvo en la convocatoria de junio de 2019 es una plaza de refuerzo que no se encuentra en rotación fijada cada cuatro semanas en turno de mañana, fin de semana y tarde, sino que cubre los turnos en función de las vacaciones del resto de educadores. Destacar que los delegados sindicales eran conocedores de dicha información.

Asi mismo, de cara a las adaptaciones que se están haciendo desde el centro para facilitar la conciliación de la vida laboral y personal de los trabajadores que así lo han solicitado, y con el fin de perjudicar lo menos posible las condiciones laborales del resto de trabajadores, se ha mantenido la rotación cada cuatro semanas a los educadores de mayor antigüedad en el centro (3 equipos de 2 personas). El resto de trabajadores, rotan de un modo aleatorio, condicionado a cómo quedan los turnos de lso que mantienen rotación fija y los que tienen conciliaciones con los turnos adaptados.

UNDÉCIMO.-El centro de trabajo cuenta con cuatro trabajadores con concreción horaria. En concreto son:

Adela rotar de manera consecutiva tres semanas en horario de mañana de lunes a viernes de 8.15 a 15.45 horas, y una de fin de semana de 8.30 a 23.00 horas sábado y domingo, mas un apoyo entre semana y de mañana a determinar de 7,5 horas. Concrección concedida el 16 de octubre de 2019.

Alejandra: rotar de manera consecutivas cuatro semanas de mañana de lunes a vierens y cuatro semanas de fin de seman sábado y domingo (mañana y tarde) mas un apoyo los lunes en turno de mañana. Concesión de 16 octubre de 2019.

Amalia: rotar de manera consecutiva cuatro semanas de mañana en horario de 8.30 a 16 horas y cuatro semanas de fin de semana sábado y domingo tarde, mas opyo entre semana y de mañana a determinar de 7,5 horas, tiene un reducción del 20%.

Lázaro: Su horario laboral es de lunes a viernes de 09.00 a 17.00 horas. Se distribuye el horario en dos semanas rotativas conciliando familiarmente una de ellas con el siguiente horario:

Lunes 9 a 18 h

Martes 8 a 14 h

Miércoles 8 a 17

Jueves 8 a 14

Viernes de 8 a 17.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, unido a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (97.2 LJS).

SEGUNDO- Acciona el demandante, con fundamento en los Arts. 34.8 del ET y 117 del Convenio Colectivo solicitando la concreción de su jornada en el turno de mañana de lunes a viernes de 8.30 a 16.00 horas alternativamente fijar turno de mañana y un turno de fin de semana cada ocho semanas.

La empresa demandada se opone a las pretensiones formuladas de contario señalando que la petición de la trabajadora resulta inviable por cuanto que afecta a los turnos de otros 9 trabajadores que se verían abocados a desarrollar su actividad en turnos de tarde y fin de semana, al existir ya otros trabajadores con reducción de jornada que ocupan parte de la mañana. Por parte de la empresa se ofreció nuevamente de desarrollar el horario que realiza Alejandra rotar de manera consecutiva cuatro semanas de mañana y cuatro de fin de semana, de manera que la rotación se complemente entre las dos.

TERCERO.-El artículo 34.8 del E.T. señala Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) , Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado el artículo 117 del Convenio Colectivo de la empresa FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL (BOE 4 de julio de 2013) establece:

Fundación Diagrama promoverá la flexibilización de la concreción horaria en supuestos de cuidado de hijos menores de ocho años y personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.6 ET , apostando por la consecución plena y efectiva de la conciliación de la vida familiar y laboral de todos sus empleados.

El personal que por razones de guarda tengan a su cuidado algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Una vez que el menor cumpla los 8 años de edad, el trabajador o trabajadora podrá solicitar que el disfrute del derecho al que se refiere el presente artículo se vea ampliado hasta que el menor cumpla los 10 años de edad, quedando supeditada la concesión a que dicha ampliación no afecte a la correcta organización del centro.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La concreción horaria de la reducción de jornada diaria corresponde al trabajador, dentro de su jornada y horario habitual, quién deberá comunicar al empresario, con al menos 15 días de antelación a la fecha de efectos, el porcentaje de reducción de jornada diaria así como la concreción de su horario dentro de su jornada diaria ordinaria de trabajo. En el caso de que el trabajador /a tenga un sistema rotativo de turnos esta reducción deberá concretarse de forma igual en todos los turnos.

El trabajador/a podrá solicitar con al menos 30 días de antelación la concreción de su horario por cuidado de hijos menores de 8 años y personas discapacitadas, indicando si se trata de una concreción horaria con o sin reducción jornada, con acumulación de jornada para realizar turnos completos y elección de los mismos.

En caso de que la concreción horaria solicitada suponga una acumulación de jornada para realizar turnos completos y elección de los mismos, la dirección del centro o programa y la representación de los trabajadores podrán acordar los criterios para llevar a cabo dicha concreción.

En caso de desacuerdo entre las partes, Fundación Diagrama recabará de forma preceptiva un informe a la Comisión Paritaria la cual emitirá una propuesta de resolución.

En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, Fundación Diagrama comunicará su decisión definitiva al trabajador/a, con presencia de su representante legal.

De manera general y con el objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar serán de obligado cumplimiento las horas de entrada y salida fijadas en la concreción horaria evitando en todo momento la fijación de reuniones, actividades extras u otras situaciones fuera de ese horario.

En la interpretación de este precepto debe tenerse en cuenta lo señalado por La STCo nº 26/2011, de 14/03/2011, recurso nº 9145/2009, referida a la reducción de jornada por cuidado de hijo del artículo 37 del E.T. pero que es igualmente aplicable a la interpretación del artículo 34.8 del E.T. , ha dicho que:

En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374) , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando , se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas ( Directivas del Consejo 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) , de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio (LCEur 1996, 1756) ) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14 , 39.1 y 9.2 de la CE (RCL 1978, 2836) .

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE (LCEur 1996, 1756) del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, ' compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares ', permitiendo ' organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad ', introduciendo ' nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo '.

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

CUARTO.- En el presente caso debemos partir de que el centro de trabajo de la demandante el centro educativo DIRECCION000, cuyo sistema de turnos es diferente del establecido en la DIRECCION001 donde anteriormente prestaba sus servicios a la vista de la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba, su régimen ordinario de trabajo se desarrolla en turnos rotativos de mañanas, tardes y fines de semana.

Frente a dicha petición la actora interesa un turno fijo de mañana de lunes a viernes de 8.30 a 16.00 horas, justificando su decisión en el horario de la guardería en la que va a matricular al menor. Sin embargo, nada se indica en dicha petición en relación a los horarios de trabajo del otro progenitor, que también prestaba servicios para la demandada pero actualmente se encuentra fuera de la empresa. Esta circunstancia impide poder valorar en debida forma si la petición formulada por la trabajadora se ajusta a las necesidades de la misma y resultan razonables y proporcionadas.

Debe tenerse en cuenta, como se ha indicado en el fundamento anterior, que las medidas tendentes a la conciliación familiar tienen por objetivo atender el cuidado del menor, y este cuidado esta encomendado por igual a ambos progenitores, por lo que se trata de compatibilizar los horarios de los dos progenitores para garantizar que el menor este debidamente antendido.

En este caso por parte de la actora se afirma que el desarrollo de su actividad laboral en turnos rotativos de mañanas y fines de semana, oferta de la empresa, resulta incompatible con la atención del menor, sin embargo no se justifica dicha circunstancia. No queda acreditado que el padre del menor preste servicios en fin de semana, de tal manera que ante esa ausencia de prueba la medida solicitada por la trabajadora resulta desproporcionada, en tanto que la empresa ha acreditado que de acceder a dicha petición, y dado que ya existe otra educadora con turno de mañana rotativo con fin de semana, hasta 9 trabajadores se verían abocados a prestar servicios en turnos de tarde y fin de semana al que estar ocupadas las mañanas de manera permanente por la actora, la educadora que hace labores de enseñanza, y su compañera Alejandra que cuenta con concreción horaria en turnos rotativos de mañana y fines de semana.

De hecho, la trabajadora ha sido asignada a turnos de tarde y fines de semana para el año 2020, al menos de forma provisional y en tanto se resuelva en presente pleito, y ello, conforme a señalado el representante legal de los trabajadores, por ser el turno que le correspondía al ser plaza de refuerzo y estar las mañanas durante 24 semanas ocupadas por la trabajadora Alejandra en concreción horaria. Esta misma situación es la que se encontrarían los compañeros de la actora en caso de estimarse su pretensión, evidenciándose un grave perjuicio para los mismos, ya que la propia actora esta disconforme con el horario asignado.

Ciertamente ante la necesidad de cubrir debidamente el cuidado de menor debe determinar que el derecho de protección del menor prime sobre los intereses de otros trabajadores. Sin embargo, en este caso, como ya se ha indicado, la trabajadora no ha acreditado que el menor no pueda ser debidamente atendido por el otro progenitor, ni durante el horario asignado, ni durante el propuesto por la empresa, horario éste que resulta razonable y compatible con el de la otra compañera en concreción horaria al rotarse entre las mismas.

En consecuencia, no acreditándose que la petición de la actora resulta razonable y proporcionada, y acreditado por el contrario el perjuicio en la organización de la empresa, procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Conforme al Art. 139 LJS contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por doña Bárbara contra la empresa FUNDACION DIAGRAMA INTEVENCIÓN PSICOSOCIAL y en consecuencia ABSUELVO a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra, sin perjuicio de que se proceda a la reducción de jornada en los términos señalados en el fundamento cuarto de esta resolución.

Notifíquese a las partes. Los efectos de la notificación tendrán lugar una vez se alce la suspensión de plazos acordada en la DA 2º del RD 463/2020 del estado de alarma.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamen te se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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