Sentencia SOCIAL Nº 118/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 118/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 478/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 33044440052021100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2726

Núm. Roj: SJSO 2726:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 478/2020

SENTENCIA

Oviedo, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 478/2020 sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Pedro Jesús, que comparece representado por el Letrado Don Roberto Leirás Montañés, y de otra, como demandada, la empresa NORTE MOTOR S.L.,que comparece representada por el Consejero Delegado Don Ángel, y asistida y representada por el Letrado Don Juan Ángel González Rodríguez, ylas empresas URIA MOTOR S.L., PELAYO MOTOR S.A., PEREZ CARBALLO S.L., AUTOVIELLA S.L. PREMIUM PRINCIPADO S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,que no comparecen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que, con estimación de la demanda, se acordare declarar la improcedencia del despido disciplinario sufrido por el actor con efectos de 10 de julio de 2020, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando solidariamente a los codemandados.

SEGUNDO.-En virtud de Decreto de 16 de septiembre de 2020, se admitió la demanda y se señaló el 24 de febrero de 2021 para la celebración de la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, y para el caso de que no se llegase a una avenencia, para el acto del juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio en la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que figuran en la correspondiente grabación, y formulando reconvención reclamando la cantidad de 500 euros. La parte actora opuso la indebida acumulación de la reconvención, impugnando subsidiariamente la cantidad reclamada. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por su orden, documental, interrogatorio del legal representante de Norte Motor S.L., y testifical de Don Baltasar (jefe responsable de postventa de Uría Motor S.L.) a instancia de la empresa comparecida, y de Don Benjamín, a instancia del actor. Formularon las partes conclusiones, insistiendo en sus pretensiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Pedro Jesús, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios para las empresas demandadas durante los periodos que se indican:

Empresa Alta Baja Tipo de contrato

Uría Motor S.L 19/1/2009 31/7/2009 401

Norte Motor 1/8/2009 31/1/2010 402

Autoviella S.L. U. 1/2/2010 31/7/2010 402

Pelayo Motor SAU 2/8/2010 31/1/2011 402

Uría Motor 1/2/2011 31/7/2011 402

Norte Motor S.L. 1/8/2011 31/3/2012 402

P. desempleo 8/4/2012 6/5/2012 29 días

Autoviella SLU 7/5/2012 28/12/2012 402

Pelayo Motor SAU 2/1/2013 31/8/2013 402

Norte Motor S.L. 2/9/2013 30/11/2013 402

P. desempleo 1/12/2013 30/6/2014 212 días

Uría Motor S.L. 1/7/2014 23/12/2014 402

P desempleo 24/12/2014 6/1/2015 14 días

Premium Principado SAU 7/1/2015 27/3/2015 402

P. desempleo 28/3/2015 3/5/2015 37días

Norte Motor S.L. 4/5/2015 100

SEGUNDO.-El 19 de enero de 2009 el trabajador y el representante de la empresa URÍA MOTOR SLU Sr Florian suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, pactando la categoría de Aprendiz Mayor de 18 años, pintor del automóvil, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 12 y grupo de cotización 10. La duración acordada era hasta el 30/04/2009. El contrato fue prorrogado del 1/5/2009 al 31/7/2009. El 31 de julio de 2009 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.

El 1 de agosto de 2009 el trabajador y el representante de la empresa NORTE MOTOR SLU Sr Florian suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/1/2010.

El 1 de febrero de 2010 el trabajador y el representante de la empresa AUTOVIELLA SLU Sr Ángel suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/7/2010. El 31 de julio de 2010 el trabajador firmó el documento de liquidación y finiquito.

El 2 de agosto de 2010 el trabajador y el representante de la empresa PELAYO MOTOR SAU Sr Ángel suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/1/2011. El 31 de enero de 2011 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.

El 1 de febrero de 2011 el trabajador y el representante de la empresa URÍA MOTOR SLU Sr Florian suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/7/2011. El 31/7/2011 el actor firmó documento de liquidación y finiquito.

El 1 de agosto de 2011 el trabajador y el representante de la empresa NORTE MOTOR SLU Sr Florian suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio Pintor, jornada completa (37,5 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/12/2011. Mediante comunicación fechada el 23/11/2012 se anunció al trabajador su cese con efectos de 31/12/2011. Se prorrogó desde el 1/1/2012 al 31/3/2012. Mediante comunicación fechada el 12/3/2012 se anunció al trabajador su cese con efectos de 31/3/2012. El 31 de marzo de 2012 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.

El 7 de mayo de 2012 el trabajador y el representante de la empresa AUTOVIELLA SLU, Sr Ángel suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/8/2012. El 31 de julio de 2012 se notificó al actor el fin del contrato de trabajo que le unía con la empresa Autoviella S.L.U. desde el 7 de mayo de 2012, con efectos de 31/8/2012. El contrato se prorrogó desde el 1/9/2012 al 28/12/2012. Mediante comunicación fechada el 10/12/2012 se anunció al trabajador su cese con efectos de 28/12/2012. El 28 de diciembre de 2012 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.

El 2 de enero de 2013 el trabajador y el representante de la empresa NORTE MOTOR SLU Sr Ángel suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 30/4/2013. El 31 de agosto de 2013 el actor firmó documento de liquidación y finiquito.

El 30 de noviembre de 2013 el actor firmó documento de liquidación y finiquito de la empresa NORTE MOTOR S.L.U. por 2674,76 euros líquidos que le fueron abonados mediante che nominativo ( doc 2 Norte Motor) .

El 27 de marzo de 2015 el actor firmó documento de liquidación y finiquito de la empresa PREMIUM PRINCIPADO S.A.U por 2.735,39 € líquidos que le fueron abonados mediante cheque nominativo (doc 1 Norte Motor)

El 4 de mayo de 2015el trabajador y la empresa suscribieron un contrato de trabajo indefinido para la realización de funciones de pintor de automóviles, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio Pintor, jornada completa. Venía percibiendo un salario bruto mensual de 1754,70 euros incluida prorrata de pagas extras. (57,69 euros brutos diarios).

El centro de trabajo estaba siempre en las instalaciones de URIA MOTOR S.L, en la calle Holanda nº 7 del polígono Industrial Espíritu Santo, en Oviedo, donde se hacen las labores de carrocería de todos los concesionarios. El actor pintaba los coches de cualquiera de las marcas (testifical del Sr Benjamín).

TERCERO.-Consta en autos, y se tiene por reproducido, documento relativo a la cuenta de correo que la empresa proporcionaba al trabajador de fecha 7/1/2015, en el que figuran sus obligaciones al respecto, y en el que consta como empresa : NORTE MOTOR SLU, URÍA MOTOR S.L., PELAYO MOTOR S.A.U., AUTOVIELLA S.L.U, PREMIUM PRINCIPADO S.A. y GESTORÍA ADMINISTRATIVA MARÍA PÉREZ CARBALLO S.L. (ramo actor)

CUARTO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de compraventa y/o reparación del automóvil, reparación y venta de motocicletas del Principado de Asturias, (BOPA 14-VII-2017)

El artículo 46 tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido las siguientes:

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.

2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

4. Los delitos de robo, estafa, malversación cometidos fuera de la empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los mismos.

5. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

6. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

7. La embriaguez y estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

8. Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a extraños a la misma, datos de reserva obligada.

9. Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa, entendiéndose como tal la que practican aquellas empresas que no aplican la jornada laboral de 35 horas semanales, pactada en el Convenio Colectivo en las condiciones establecidas en el mismo, como aquellos trabajadores que, finalizada su jornada de trabajo en la empresa, se dedican a realizar trabajos para otras del mismo sector, estando por ello, cometiendo fraude, tanto la empresa que decepciona al trabajador como el trabajador que presta sus servicios para la misma.

10. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

11. Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

12. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad sin previo aviso.

13. La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

14. La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

QUINTO.-La empresa PÉREZ CARBALLO S.L. se constituyó el 7/1/2009 con el objeto social : compraventa de inmuebles y solares, su explotación mediante arriendo, promoción, construcción y cualquier otro tipo de actividades inmobiliarias admitido en derecho y su enajenación. Figura en el Registro Mercantil como presidente Alejo, y como Secretario Ángel. Es socio único de NORTE MOTOR S.L. (concesionario Renault y Dacia Gijón ) y de PELAYO MOTOR S.L. (concesionario Toyota Gijón).

El Sr Ángel ha sido nombrado Administrador único de PELAYO MOTOR S.A. en sustitución del Consejo de Administración formado por Alejo, Felicisima y Ángel.

El Sr Ángel es Administrador único de AUTOVIELLA S.L. (Toyota Oviedo) y de PELAYO MOTOR (Toyota Gijón), así como de PREMIUM PRINCIPADO SA y consejero delegado de NORTE MOTOR SL., de URÍA MOTOR SL (Renault Dacia, Oviedo) y de PÉREZ CARBALLO S.L.

SEXTO.-El 12 de diciembre de 2019 el actor inicio un proceso de Incapacidad temporal en el que permaneció al menos hasta el 31/7/2020 (parte confirmación 13 actor). El 4 de junio de 2020 tenía cita en el Sº de Digestivo del H. Álvarez Buylla. Constan 13 partes de confirmación de baja en que se indica como diagnóstico ' dolor abdominal generalizado y limitación funcional: ingresado HAB+ ENF Crohn'. El 15 de julio de 2020 el actor remitió un whatsapp al Sr. Benjamín (testigo) preguntando cuanto adeudaba por las piezas que pidió.

SÉPTIMO.-Constan en autos los listados resumen mensual de registro de jornada del actor correspondientes a octubre de 2019 (23 días -150:49 horas) y a noviembre de 2019 (14 días- 106:11 horas), expedidos por URIA MOTOR S.L. (doc 4 y 5 Norte Motor)

El 10 de octubre de 2019 consta hora de entrada 9:00 y hora de salida 11:02 ( 2:02 horas)

El 31 de octubre de 2019 consta hora de entrada 11:46 y hora de salida 13:59; hora de entrada 15:00 hora de salida 18:30 (5:43 horas)

El 28 de noviembre de 2019 consta hora de entrada 9:56 y hora de salida 12:03, hora de entrada 14:58 hora de salida 18:31 (5:40 horas)

OCTAVO.-El actor adeuda a la empresa Norte Motor S.L.U. la cantidad de 500 euros, iva incluido, por los conceptos/piezas que figuran en la factura NUM001 de fecha 9/7/2020. (doc 6 Norte Motor) (testifical Sr Benjamín). Es práctica habitual de la empresa permitir a los trabajadores adquirir piezas para sus vehículos de uso particular que se abonan con el descuento de empleado. El actor era aficionado a las carreras/rallies y propietario de varios Renault 5 turbo por lo que compraba cantidades superiores a las usuales. (testigo Sr. Luis Miguel)

NOVENO.-La empresa NORTE MOTOR SLU, mediante carta fechada el 9/7/2020, comunicó a la demandante que procedía al despido disciplinario, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Muy Sr. nuestro:

Esta Empresa haciendo uso de las facultades que le confiere la Legislación Laboral, ha acordado su Despido, medida que tiene efectos a la finalización de la jomada del día. 10 de Julio de 2020 y por los

motivos que a continuación le detallamos:

1. Usted no ha estado afectado ni ha sido incluido, en ningún momento, en ningún tipo de ERTE por su empleador, con lo que no se le aplican las limitaciones de los recientes Decretos ley por los que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19.

2. Esta empresa lleva semanas (desde enero 2020) intentando hablar con usted y es misión imposible, usted no coge el teléfono, no responde a los mensajes y no facilita ni la documentación solicitada, ni los partes de confirmación de su baja médica, haciéndonos muy difícil la tramitación de sus prestaciones tanto con la Seguridad Social como con la Mutua colaboradora de la Seguridad Social, acciones estas que suponen una conducta desleal hacia sus compañeros y hacia la empresa, abusando de la confianza, lo que está tipificado como falta muy grave en el Convenio Colectivo del Automóvil.

3. Lleva esta empresa pidiéndole explicaciones por su desmotivación, desgana y falta; de productividad en su trabajo desde el mes de octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha; lo que ha provocado una bajísima productividad en su trabajo y la necesidad casi constante de repetir los trabajos por usted realizados, todo ello desde ;que solicitó un aumento de salario y le fue denegado por la dirección de la empresa, hechos que también están tipificadas como falta muy grave por el Convenio Colectivo del Automóvil.

4. Tiene usted pendiente de justificar (a pesar de habérselo pedido varias veces) 4 ausencias de los siguientes días:

10 de octubre de 2019

31 de octubre 2019 (2 horas final del día)

28 de noviembre de 2019 (45 minutos) y

11 de noviembre de 2019 (desde las 10:30)

Como desconocemos las razones por las que usted no se presentó/faltó a trabajar; las consideramos faltas al trabajo no justificadas y son un hecho que constituye una nueva falta muy grave del Convenio Colectivo del Automóvil.

5. No sólo no contesta a los intentos de comunicación de esta empresa, si no que nos consta que usted si viene realizando durante su período de baja en esta empresa, una actividad profesional independiente vendiendo/reparando los coches Renault 5 GT Turbo de Rally, que usted ha

tenido a su nombre, y comercializando con piezas de repuesto de dichos modelos con otras

personas.

6. Tras el inventario realizado a principios de año en el almacén de la empresa, falta material que

usted retiró sin abonar (de nuevo sin contestación ni respuesta por su parte), hecho que constituye un delito de robo hacia mi representada calificado también por el Convenio Colectivo del Automóvil como falta muy grave. En concreto usted retiró sin pagar y sin consentimiento de ninguna persona el siguiente material:

CANTIDAD DENOMINACION REFERENCIA

2 Pastillas de freno y Pastilla de freno motrio 41 06 044 41R

86 71 016 190

1 Cojinete de rot. 77 00 872 205

1 Cartucho de filtro 82 00 799 782

25 Tornillos 82 00 425 460

82 01 284 583

77 03 002 735

2 Tope desembrague 77 00 102 781

1 Junta Colector 77 00 855962

Por todo ello, y tras múltiples intentos de pedirle explicaciones sin éxito por esta parte; y ante la

gravedad de los hechos constitutivos todos ellos de faltas muy graves tipificadas como tales por el

Convenio Colectivo del Automóvil, esta empresa procede a imponerle la sanción de DESPIDO

PROCEDENTE y que tendrá tugar con efectos del día indicado en el encabezamiento de esta

notificación.

Sin otro particular atentamente

DÉCIMO.-Disconforme, en fecha 29 de julio de 2020, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación el día 13 de agosto de 2020, que terminó sin avenencia respecto de la empresa NORTE MOTOR S.L.U., e intentada sin efecto respecto de los codemandados. La empresa formuló reconvención reclamando al trabajador la cantidad de 500 euros.

UNDÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, que se indica, y la testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-El demandante considera que la decisión empresarial es constitutiva de un despido claramente improcedente, porque el relato contenido en la carta es ajeno a la realidad de lo acontecido, negándose expresamente la falta de contacto con la empresa, las ausencias al trabajo injustificadas en las fechas que se indican, la existencia de competencia desleal con la empresa y de cualquier situación que pudiera ser calificada como 'delito de robo'. Fija como salario el de 1.754,70euros mensuales y como antigüedad la de 19/1/2009, invocando la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo'. Sostiene que las demandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales y solicita su condena solidaria.

La representación procesal de la empresa comparecida NORTE MOTOR S.L. mostró conformidad con las circunstancias de la relación laboral (categoría, salario y convenio de aplicación), si bien discrepó en cuanto a la antigüedad. Reconoció la antigüedad de 4/5/2015 o subsidiariamente la de 1/7/2014, al haberse roto la unidad esencial del vínculo laboral. Pidió la absolución de la demandada y formuló reconvención reclamando la cantidad de 500 euros.

La parte actora alegó la indebida acumulación de la reconvención toda vez que en la demanda no se había formulado reclamación de cantidad. Subsidiariamente impugnó la cantidad.

TERCERO.-Examinada la prueba practicada a instancia de la empresa se concluye que no es posible considerar acreditada la concurrencia de las causas que se invocan para justificar el despido disciplinario del actor, en los términos que figuran en la carta, el cual debe ser calificado por tanto como improcedente:

1º.- Se imputa al trabajador que desde enero de 2020 la empresa no ha conseguido contactar con él y no ha facilitado los partes de confirmación de la baja laboral.

Ninguna prueba se ofrece de tales afirmaciones. Además la omisión de la entrega de los partes de IT, a que está obligado el trabajador por virtud del artículo 7 del RD 625/2014 de 18 de julio, que pudiera constituir una infracción administrativa, no puede calificarse como falta muy grave sancionable con despido, dado que no es subsumible en ninguna de las infracciones calificadas como tales en los art. 54ET y 46 del convenio de aplicación.

2º- Se imputa al trabajador asimismo una disminución del rendimiento, 'baja productividad' desde octubre de 2019 'desde que solicitó un aumento de salario y le fue denegado por la dirección de la empresa'.

Ninguna prueba se ofrece de tales afirmaciones. Además, ha quedado acreditado que el actor inicio un proceso de Incapacidad temporal el 12 de diciembre de 2019 en el que permaneció al menos hasta el 31/7/2020 (parte confirmación 13 actor).

3º.- Se le imputa la falta de justificación de 4 ausencias: 10 de octubre de 2019 31 de octubre 2019 (2 horas final del día) 28 de noviembre de 2019 (45 minutos) y 11 de noviembre de 2019 (desde las 10:30).

El artículo 46 del Convenio Colectivo establece: Se considerarán como faltas muy graves las siguientes1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año. 2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.Constan en autos los listados resumen mensual de registro de jornada del actor correspondientes a octubre de 2019 (23 días -150:49 horas) y a noviembre de 2019 (14 días- 106:11 horas), expedidos por URIA MOTOR S.L. (doc 4 y 5 Norte Motor). En el periodo octubre y noviembre de 2019: el 10 de octubre de 2019 consta hora de entrada 9:00 y hora de salida 11:02 ( 2:02 horas); el 31 de octubre de 2019 consta hora de entrada 11:46 y hora de salida 13:59; hora de entrada 15:00 hora de salida 18:30 (5:43 horas); y el 28 de noviembre de 2019 consta hora de entrada 9:56 y hora de salida 12:03, hora de entrada 14:58 hora de salida 18:31 (5:40 horas). No se acredita por tanto la comisión de una falta muy grave sancionable con despido.

4º.- Por último, se imputa al trabajador que durante el periodo de baja venía realizando una actividad profesional independiente vendiendo/reparando los coches Renault 5 GT Turbo de Rally que tenía a su nombre, comercializando con piezas de repuesto de dichos modelos con otras personas, así como que retiró material de la empresa sin abonar y sin consentimiento de ninguna persona (lo que la empresa califica en la carta de despido de 'robo').

Al respecto, a la falta de prueba sobre estos hechos por parte de la empresa, debe considerarse la testifical del trabajador Sr Benjamín quien afirmó que el actor adeuda a la empresa Norte Motor S.L.U. la cantidad de 500 euros, iva incluido, por los conceptos/piezas que figuran en la factura NUM001 de fecha 9/7/2020. (doc 6 Norte Motor), pero que es práctica habitual en la empresa que los trabajadores adquieran piezas para sus vehículos de uso particular, que se abonan con el descuento de empleado. El actor era aficionado a las carreras/rallies y propietario de varios Renault 5 turbo por lo que compraba cantidades superiores a las usuales. (testigo Sr. Luis Miguel) El 15 de julio de 2020 el actor remitió un whatsapp al Sr. Benjamín (testigo) preguntando cuanto adeudaba por las piezas que pidió.

Por lo expuesto, el despido operado merece la calificación de improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET, toda vez que no se han acreditado los hechos imputados al actor.

CUARTO.- Declarada la improcedencia del despido disciplinario sufrido por el trabajador, siendo discutida la antigüedad de la relación laboral, procede resolver con carácter previo esta cuestión toda vez que su fijación es indispensable en una sentencia de despido para determinar sus efectos indemnizatorios. El actor interesa la apreciación de la existencia de grupo empresarial con la consiguiente responsabilidad de todas las demandadas, y que la antigüedad a efectos de la declaración de improcedencia del despido se sitúe en el 19 de enero de 2009 en que comenzó a prestar servicios para las distintas empresas del grupo en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales que enumera en el hecho segundo de su demanda.

En el marco de un despido, la figura del Grupo exige la prueba de que las codemandadas funcionan de manera unitaria en la organización del trabajo o en la prestación del trabajo de manera indistinta o común entre las empresas; la prueba, desde otro punto de vista, de que las integrantes del Grupo pretenden eludir las responsabilidades laborales, de una manera artificiosa. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ya declaró -Sentencia núm. 46/1983, de 27 de mayo - que pertenece a la específica función de la jurisdicción laboral resolver quién es el 'empresario verdadero' y quién opera como 'empresario aparente' para eludir gravosas consecuencias de orden laboral, 'y ello con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos'. Al principio de primacía de la realidad se refiere también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 , con cita de las de 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 , afirmando que 'la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir, y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad'. En la misma línea expresaba el mismo Tribunal, en Sentencia de 25 de septiembre de 1989 , que 'pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución 'penetrar' en el 'sustratum' personal de dichas entidades, levantando su 'velo' en protección de los derechos de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Ley Suprema '. En definitiva, se trata de la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo, en cuya virtud en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, en daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, el mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo, un ejercicio antisocial del mismo, ' en los casos en que la formal persona jurídica se utiliza como pantalla o soporte para eludir o evitar las propias y correspondientes a las personas individuales integrantes o directores de las mismas, es fraude de Ley, conforme a lo prevenido por el núm. 4º del art. 6 del CCsurgiendo la necesidad de descorrer el velo o abrir a la realidad jurídica la oculta bajo figura de sociedad, verdadera persona o personas responsables de concretas actividades económicas ' ( STSJ. de Cataluña de 21.11.00 ). En esta línea, ya en la STS -4ª- de 24 de septiembre de 1990 se distinguía entre el fenómeno lógicamente rechazable de la pura diferenciación formal con fines defraudatorios de los intereses laborales en juego y el de la efectiva existencia de unidades empresariales independientes, por más que, en éstas, se produzca coincidencia en los elementos de dirección o participación empresarial, ya que, para que pudiera nacer la obligación solidaria de responder frente a los trabajadores, de una empresa del grupo, es necesario que el grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho con ánimo defraudatorio en base al cual, las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que, en realidad, se actúe como una sola entidad empleadora, bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente.

La postura sentada por la Jurisprudencia al respecto del grupo de empresa viene recogida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de octubre de 2013, recurso de suplicación 1620/2013 : ' El grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 19903946) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954455), la de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 20025292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, Rec. 4383/1999 [RJ 2001 1870]; STS 26-12-2001, Rec. 139/2001 [RJ 20025292]), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, Rec. 4003/1998 [RJ 1999 4660]), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, Rec. 1524/2002 [RJ 20041825]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '. En la línea expuesta se expresa cuando declara que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990233 ], 9 de mayo de 1990 [RJ 19903983 ] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934939]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973]). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19978851]). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 19856094 ], 3 de marzo de 1987 [ RJ 19871321 ], 8 de junio de 1988 [ RJ 19885256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 19885802 ] y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934939])'.

En el caso enjuiciado, la prueba practicada ha revelado datos suficientes para considerar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales, formado por las mercantiles demandadas,

A) Prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, simultánea o sucesiva.

Se ha acreditado que el actor vino prestando servicios desde el 19 de enero de 2009 hasta la fecha del despido, en virtud de sucesivos contratos temporales para las empresas demandadas URÍA MOTOR S.L., NORTE MOTOR S.L. AUTOVIELLA S.L. PELAYO MOTOR S.AU. y PREMIUM PRINCIPADO S.AU. , según resulta del informe de vida laboral y contratos de trabajo, prestando en todos los periodos servicios como pintor de carrocerías para todas ellas, con independencia del nombre de la empleadora, en el centro de trabajo propiedad de Uría Motor S.L. en el Polígono del Espíritu Santo en Oviedo. Así lo aclaró el testigo Sr Benjamín.

B) Actuación unitaria como grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados, con confusión patrimonial, funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

Se ha acreditado una dirección unitaria puesta de manifiesto en las personas físicas que integran los órganos de dirección de las mercantiles del grupo, como así ocurre en la persona de Don Ángel, y de acuerdo a la información obtenida en los documentos ahora aportados y la publicada en el BORME, resulta que la empresa PÉREZ CARBALLO S.L. se constituyó el 7/1/2009 con el objeto social : compraventa de inmuebles y solares, su explotación mediante arriendo, promoción, construcción y cualquier otro tipo de actividades inmobiliarias admitido en derecho y su enajenación. Figura en el Registro Mercantil como presidente Alejo, y como Secretario Ángel. Es socio único de NORTE MOTOR S.L. (concesionario Renault y Dacia Gijón ) y de PELAYO MOTOR S.L. (concesionario Toyota Gijón). El Sr Ángel ha sido nombrado Administrador único de PELAYO MOTOR S.A. en sustitución del Consejo de Administración formado por Alejo, Felicisima y Ángel. El Sr Ángel es Administrador único de AUTOVIELLA S.L. (Toyota Oviedo) y de PELAYO MOTOR (Toyota Gijón), así como de PREMIUM PRINCIPADO SA y consejero delegado de NORTE MOTOR SL., de URÍA MOTOR SL (Renault Dacia, Oviedo) y de PÉREZ CARBALLO S.L.

C) Por último, apariencia externa de unidad empresarial :

La actividad realizada por el actor para todas las empleadoras en el centro de trabajo sito en la calle Holanda 7, Polígono del Espíritu Santo de Colloto (Oviedo), que es de titularidad de Uría Motor S.L., refleja una unidad empresarial, confusión de patrimonios y unidad de dirección con un único objeto, la concesión de distintas marcas de vehículos, lo que entraña la idea de organización de la que parte el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, suficiente para sustentar la responsabilidad solidaria. También se deduce del documento relativo a la puesta a disposición del trabajador de una cuenta de correo corporativa fechado el 7/1/2015 y firmado por NORTE MOTOR S.L.U., URÍA MOTOR S.L. PELAYO MOTOR S.A.U. AUTOVIELLA S.L.U. y PREMIUM PRINCIPADO S.A..

Los datos expuestos resultan suficientemente reveladores de la existencia de una plantilla indistinta, elemento determinante, junto con los anteriormente expuestos de dirección unitaria, y unidad patrimonial, de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que, a efectos del presente proceso, se estimaría integrado por las empresas demandadas, debiendo, en consecuencia, declararse la responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas por la existencia de unidad empresarial a efectos laborales.

QUINTO.- Para determinar la antigüedad de un trabajador a efectos indemnizatorios en caso de sucesión intermitente de contratos, la jurisprudencia ha elaborado la llamada 'teoría de la unidad del vínculo', que se resume en los siguientes términos (así en la sentencia TS de 21/9/17 ): 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido ya seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. Según señala la STS de 2 de diciembre de 2020 (rec 970/2018 ), ' lo relevante, a la hora de entender por 'interrupción significativa', que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo', una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados...'.

El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que arranca en enero de 2009 y durante el mismo han mediado varios contratos temporales y finalmente un contrato indefinido (de 4/5/2015), siempre para realizar las mismas tareas; pero a la vista de los siete meses transcurridos entre el 30/11/ 2013 y el 1/7/2014, durante los que el trabajador estuvo percibiendo prestaciones de desempleo, entendemos que tal interrupción hace que no pueda presumirse la unidad esencial de contrato, sino desde esta última fecha. Por tanto, se computarán todos los períodos de prestación de servicios para las empresas demandadas, desde la fecha inicial del 1/7/2014.

Respecto a la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Se fija la indemnización de la siguiente forma. Acreditada una antigüedad referida al 1/7/2014, y un salario diario de 57,69 euros, le corresponde una indemnización de 11.581,27, según formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ (Sueldo diario 57,69€ x 72 meses x 2,75).

SEXTO.- Respecto a la reconvención formulada, el artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no admite la acumulación en un mismo juicio de otras acciones a la de despido, ni siquiera por vía de reconvención. En el caso que nos ocupa, la empresa demandada pretende ejercitar por vía de reconvención una acción de reclamación de deuda al trabajador; lo que no puede ser admitido a tenor de la normativa expresada, pues de aceptarse estaríamos en presencia de una acumulación indebida de acciones. Por tanto procede la estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones alegada por el demandante frente a la reconvención formulada por la empresa Norte Motor S.L.

SÉPTIMO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad sólo en los supuestos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que debo estimar la excepción de acumulación indebida de acciones alegada por el demandante frente a la reconvención formulada por la empresa Norte Motor S.L., dejando imprejuzgada la acción de reclamación de cantidad contra el actor.

Que debo estimar parcialmente la demanda de despido presentada por Don Pedro Jesús contra NORTE MOTOR S.L., URIA MOTOR S.L., PELAYO MOTOR S.A., PEREZ CARBALLO S.L., AUTOVIELLA S.L. PREMIUM PRINCIPADO S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando IMPROCEDENTE el despido sufrido por el actor con fecha 10/7/2020, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 11.581,27€ condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión, a razón del salario declarado probado (57,69 €/día) debiendo advertir por último a las empresas demandadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente previstos.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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