Sentencia Social Nº 1180/...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 1180/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2006 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1180/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100692

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2696

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Málaga sobre declaración de incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que el cuadro de enfermedades que padece el trabajador, constituye únicamente una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de clínica, en cuanto que sólo le imposibilita para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su categoría profesional, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo o tarea en que radica la invalidez permanente absoluta que se postula.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 568/06

Sentencia nº : 1180/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de abril dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Trinidad , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-10-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Trinidad nacida el 15.3.44 y domiciliada en MA figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen Generalcon la categoría profesional de auxiliar de clínica. La incapacidad temporal se otorgó el 16.05.03. Figura de baja en el Régimen Gneral desde el 30.11.04.

2.- Interpuesta reclamación previa el 01.10.04 frente a la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21.7.04 por r DP INSS de 18.01.04 fue declarada en situación de IPT derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su br mensual de 786,1 € y fecha de efectos al 21.7.04. Posteriormente se le incrementó el porcentaje en un 20 % por r DP INSS 17.2.05 estableciendo como fecha de efectos la de 1.12.04.

3.- El informe médico de síntesis se emitió el 08.07.04 y la propuesta de la E.V.I el 13.7.04 y 23.11.04. Se le apreciaron las siguientes dolencias espondiloartrosis y osteopenia lumbar. Trastorno depresivo ansioso cronificado. Síndrome de apne hipopnea del sueño de grado leve.

4.- Con fecha 11.04.05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 17.02.05 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 06.05.05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.

6.- El actor padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3º y además HTA, hipercolesterolemia; hernia discal C6-C7; hombro doloroso izquierdo; gonartrosis bilateral. Colon irritable.

7.- La demanda jurisdiccional se presentó el 14.02.05.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, interpone la representación letrada de la anterior recurso de suplicación, y con aceptación íntegra del relato fáctico contenido en la resolución judicial impugnada, formaliza un motivo único al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, por no aplicación del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Censura jurídica que no debe alcanzar éxito porque el cuadro de enfermedades que padece el trabajador, reflejado por el Juzgador "a quo" en el ordinal sexto de la firme e inalterada declaración de hechos probados, consistente en "espondiloartrosis y osteopenia lumbar. Trastorno depresivo ansioso cronificado. Síndrome de apne hipopnea del sueño de grado leve, HTA, hipercolesterolemia; hernia discal C6-C7; hombro doloroso izquierdo; gonartrosis bilateral. Colon irritable", constituye únicamente una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de clínica, en cuanto que solo le imposibilita para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su categoría profesional, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo o tarea en que radica la invalidez permanente absoluta que se postula en el suplico del escrito inicial del pleito, y se reitera en el presente recurso, situación esta que la define el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la invalidez permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómico-orgánico funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de invalidez absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillo o similares, o aquellos que requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral, por todo lo cual se imponen la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 17-10-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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