Última revisión
24/04/2008
Sentencia Social Nº 1180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1180/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101242
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.963/07
Recurso contra Sentencia núm. 2.963 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma.Sra. Dª Gema Palomar Chálver
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.180 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2963/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 476/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Ángela, representado por el letrado D.Albert Peris, contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS, S.A. (VAERSA), representado por el letrado D.Vicente Bru, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Ángela contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 277,75 euros, más el 10% anual en concepto de interés por mora".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Ángela, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Vall de Ebo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS , S.A., con la categoría profesional de vigilante, salario de 1183,23 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 1-4-99 sin solución de continuidad, en virtud de sucesivos contratos temporales. SEGUNDO.- Con anterioridad la demandante prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada durante los siguientes periodos:del 20-6-94 al 30-9-94, del 20-6-95 al 15-10-95 , del 15-6-96 al 15-10-96, del 20-6-97 al 15-10-98 y del 1-11-98 al 8-12-98. TERCERO.- La empresa demandada ha abonado a la demandante en concepto de antigüedad la cantidad de 19,70 euros mensuales durante el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2005 y la cantidad de 20 ,09 euros mensuales durante el periodo comprendido entre enero y mayo de 2006. CUARTO.- La actora reclama en el presente procedimiento la cantidad concretada en el acto del juicio de 277,75 euros en conceptos de trienios durante el periodo comprendido entre el 1-6- 06 y el 31-5-06. QUINTO.- El salario base de la demandante correspondiente al año 2005 ascendió a 505,11 euros mensuales y en el año 2006 a 515,21 euros mensuales. SEXTO.- Con fecha 13-7-06, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo se fundamenta el recurso de suplicación que formula la empresa demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social número Tres de los de Alicante que estima la reclamación de diferencias por el concepto de antigüedad que deduce la actora, trabajadora temporal, en el presente proceso, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario como se adelantó en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso, destinado al examen de Derecho aplicado en la Sentencia de instancia y que se introduce por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 28.1 de las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para los ejercicios 2.005 y 2006, al desprenderse del indicado precepto, recogido en ambas leyes, que la demandante , personal laboral está afectada por el tope salarial del 2% incluso en lo que respecta al complemento personal de antigüedad por lo que habiendo dado por probado la Sentencia de instancia que se habría sobrepasado dicho incremento máximo del 2% del salario en el caso de tener en consideración el importe del complemento de antigüedad , la conclusión tendría que haber sido la desestimación de la demanda en contra de lo resuelto por la resolución impugnada.
El motivo no puede prosperar ya que si bien es cierto que el art. 28.1 de las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para los ejercicios 2.005 y 2.006 establece para los respectivos años que la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida en el ejercicio anterior, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse tanto de lo previsto en el art. 23.1 de la misma ley en materia de pagas extraordinarias como de la consecución de los objetivos asignados a cada consellería, empresa o entidad , mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional. Dicho tope no obsta a la obligación de las empresas de la administración autonómica de abonar los conceptos salariales previstos en el convenio colectivo aplicable cuando concurran las condiciones o requisitos necesarios para su devengo, como sucede en el presente caso con el complemento de antigüedad reclamado por la actora, ya que una cosa es que el tope del incremento de los conceptos salariales previsto en las Leyes presupuestarias impida que dichos conceptos salariales se incrementen por encima del límite presupuestario y otra cosa distinta es que dicho tope del incremento de la masa salarial opere como un impedimento para el devengo de los conceptos salariales a que tiene Derecho el trabajador temporal según la normativa aplicable.
Por otra parte si se acogiese la tesis de la empresa demandada sobre la aplicación del plus de antigüedad a los trabajadores temporales sólo desde el día 1-1-2001, se estaría infringiendo el trato igualitario entre trabajadores fijos y trabajadores temporales que propugna la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y que ha sido introducida en nuestro Ordenamiento jurídico por la Ley 12/2001, de 9 de julio , habiéndose manifestado en este mismo sentido esta Sala al resolver, entre otros, los recursos suplicación nº 3874/004, 2230-06, 2239-06, 3329-06 y 4424-07 debiendo ahora seguirse el mismo criterio por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia; y, como entonces se dijo, "del relato fáctico de la Sentencia de instancia no se desprende que de haberse acordado en el convenio colectivo de empresa la aplicación del plus de antigüedad a los trabajadores temporales en las mismas condiciones que a los trabajadores fijos , el mismo no hubiera sido aprobado al faltar el indispensable informe favorable de la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro, ya que dicha conclusión se basa en meras elucubraciones efectuadas por la representación letrada de la Generalidad Valenciana y no se desprende de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia por lo que no puede ser asumida por esta Sala.
Por otra parte si se acude a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en la Sentencia de 17 de Mayo de 2004, rec. 122/03 invocada por la parte recurrente y en la que se casa y anula la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos núm. 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declara el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración , se desprende que "Según los términos del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) , cuando un determinado Derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de Derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.
Partiendo de esa naturaleza y fines del precepto cabe cuestionar en qué medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el Derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Sin embargo, la cuestión ha sido abordada, en contemplación de la reforma amparada por la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ) , así, la Sentencia de 7 de octubre de 2002 (R.J. 200210912), RCUD núm. 1213/2001 , dictada en Sala General, afirma lo siguiente: «Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio, -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ) , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva, -aunque, no este vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva.
En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco , cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas"
De la doctrina expuesta se ha de concluir que al estar ya vigente en el período al que ciñe su reclamación la demandante (de 1-6-05 al 31-5-06) la Ley 12/2001, de 9 julio 2001 de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad por el que se introduce el apartado 6 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de regulación que establece el Convenio Colectivo de empresa respecto al plus de antigüedad según se trate de trabajadores fijos o temporales , sólo sería admisible si existieran circunstancias objetivas que la justificasen ya que lo contrario atentaría al principio de no discriminación del trabajador temporal que se deriva de la Ley 12/2001 y de la meritada Directiva y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen el diferente trato dado por la norma convencional a los trabajadores temporales respecto a los fijos en cuanto al devengo del plus de antigüedad máxime cuando la prolongada permanencia del trabajador accionante en el puesto de trabajo -desde el año 99 sin solución de continuidad, según el hecho probado 1º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad que en principio son los factores que se retribuyen con el plus controvertido, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante y su provincia , de fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Ángela contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
