Sentencia SOCIAL Nº 1180/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2017 de 29 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1180/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100833

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2200

Núm. Roj: STSJ CLM 2200/2017

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Fin de la obra

Categoría profesional

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido improcedente

Grupo profesional

Contrato por obra o servicio determinado

Actividad laboral

Prueba en contrario

Extinción del contrato de trabajo

Dies ad quem

Despido disciplinario

Contrato de Trabajo

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01180/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0002348
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000960 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000770 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO REGIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
AGROALIMENTARIAO Y FORESTAL DE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leonardo , FOGASA FO
ABOGADO/A: MARIA DOLORES PEREZ PECES, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1180/17
En el Recurso de Suplicación número 960/17, interpuesto por la representación legal de INSTITUTO
REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO Y FORESTAL DE CASTILLA LA
MANCHA , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 6
de marzo de 2017 , en los autos número 770/16, sobre despido, siendo recurridos Leonardo y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leonardo contra el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador realizado con fecha 30.09.2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 140,59 euros día, o en indemnizarle en la cantidad de 11.599,50 euros, debiendo deducir de la misma la suma de 3.799,40 euros ya percibidos en concepto de indemnización fin contrato, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Leonardo ha prestado servicios en el Instituto de la Vid y el Vino de Castilla La Mancha (IVICAM) de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 01.04.2014, en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto la realización de la obra o servicio: Ejecución del proyecto Clamber-Castilla La Mancha Bio Economy Región, ostentando la categoría profesional de Técnico de Planta, grupo profesional I, percibiendo un salario mensual bruto incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.217,94 euros.

En la cláusula tercera del indicado contrato consta: La duración del presente contrato se extenderá hasta la finalización del servicio u obra estando prevista de forma orientativa el 31 de diciembre de 2015, pudiendo prorrogarse el presente contrato hasta la finalización efectiva.



SEGUNDO.- Con fecha 14.09.2016 el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestas de Castilla La Mancha (IRIAF) entrego escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: Muy señor nuestro: Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2016 concluirá el contrato de duración determinada celebrado con fecha 1 de abril de 2014 para la ejecución del Proyecto Clamber Castilla La Mancha BioEconomy Región.

En virtud de lo cual y al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma con fecha 30 de septiembre de 2016, como consecuencia de la finalización de la obra objeto de su contrato.

Asimismo en esta fecha se pondrá a su disposición tanto la liquidación que le corresponde por los diversos conceptos, como los documentos necesarios para la solicitud de las correspondientes prestaciones por desempleo.

Consta acreditado que el trabajador percibió en la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2016 la suma de 3.799,40 euros en concepto de indemnización fin contrato.



TERCERO.- Con posterioridad a la fecha indicada le fue entregado al trabajador por un compañero de trabajo Resolución dictada por el Director del IRAF en la cual consta: El Director del IRIAF en uso de las facultades conferidas en materia de personal Ha Resuelto: Dar por extinguido el contrato de trabajo del trabajador reseñado por la siguiente causa: expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal en la fecha siguiente: 30/09/2016 Fecha de cese en el puesto de trabajo.



CUARTO.- Con fecha 27.01.2014 se publicó en el DOCLM Resolución de 24/01/2014 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se convoca el proceso selectivo para la constitución de bolsas de trabajo para la cobertura mediante un contrato laboral de obra o servicio de varias plazas para la ejecución del proyecto Clamber- La Mancha Bio Economy Región.

En el Anexo II bajo el epígrafe Funciones. Categoría, Grupo profesional y Retribuciones de los puestos de trabajo consta: Puesto de trabajo: Supervisor de planta y Técnicos de planta.

Categoría profesional: Titulado superior.

Grupo profesional: I.

Funciones: Colaborar en el desarrollo del diseño conceptual de la biorrefineria y de la ingeniería básica y de detalle de la instalación.

Colaborar en la selección y desarrollo de los proyectos de investigación que se realizaran en el marco del proyecto Clamber.

Garantizar que la instalación cumple todos los requisitos legales para su puesta en marcha y funcionamiento trabajando en estrecha colaboración con el Coordinador del proyecto.

Asegurar el mantenimiento de los edificios y el correcto funcionamiento de los equipos y unidades auxiliares que componen la instalación piloto.



QUINTO.- Con fecha 22.06.2015 se publicó en el BOE la Ley 4/2015 de 26 de marzo por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha, y en la Disposición adicional primera consta: El Instituto de la Vid y el Vino de Castilla La Mancha queda extinguido como organismo autónomo, pasando a integrarse junto con su patrimonio como centro en el IRIAF con la denominación de Centro de Investigación de la Vid y el Vino (CIVYV).

La disposición transitoria primera regula: El personal funcionario y laboral adscrito a los centros, servicios y unidades de investigación indicados en las disposiciones adicionales primera y segunda, tanto de la Consejería como del IVICAM se integrará en el IRIAE. A tal efecto la Administración Autonómica adaptará las correspondientes relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y del personal laboral.

El demandante figura dado de baja en Seguridad Social en el IVICAM con fecha 31.05.2016 y el alta en el IRIAF con fecha 01.06.2016.



SEXTO.- Con fecha 15.04.2016 consta emitido certificado final de obra Planta Piloto de I+D en Biorrefineria siendo el promotor: Instituto de la Vid y el Vino de Castilla La Mancha (IVICAM).

Los equipos fueron puestos en marcha a lo largo del verano de 2016.

La Planta Clamber cuenta con Autorización para la gestión de residuos desde el 29 de agosto de 2016 emitida por la Viceconsejera de Medio Ambiente.

La Planta cuenta con el Certificado de Eficiencia Energética de Edificios desde el 20 de diciembre de 2016.

Se está realizando la evaluación de riesgos laborales mediante la contratación de empresa contratada al efecto, siendo requisito indispensable contar con la misma para el inicio de la actividad de la Biorrefineria.

Con fecha 16.01.2017 se ha publicado en el DOCLM Resolución de 29.12.2016 del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal por el que se encomienda a la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla La Mancha (Guacán) la gestión integral de la Planta Clamber en Puertollano.

SEPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 01.10.2016 el demandante presento Reclamación Previa en reclamación por despido, y con fecha 10.10.2016 formulo ampliación de la misma, dictándose Resolución con fecha 18.11.2016 desestimando la misma'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda de despido planteada por el actor contra el INSTITUTO REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO Y FORESTAL DE CASTILLA-LA MANCHA, para quien vino prestando servicios desde el 1-04-2014, en virtud de la suscripción de un contrato temporal acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la ejecución del proyecto Clamber-Castilla La Mancha BioEconomy Región, ostentando la categoría profesional de Técnico de Planta, Grupo Profesional I; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción de los arts. 15.1.a) del ET; 2.2.b) del D. 2720/1998 ; 49.1.c) del ET y 3.1 del CC , oponiéndose a la calificación de la improcedencia del despido del demandante en base a considerar no ajustado a derecho su cese.



SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, en fecha 1-04-2014, el demandante suscribió con la entidad demandada un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la ejecución del proyecto Clamber- Castilla La Mancha BioEconomy Región, indicándose en él que su duración se extendería hasta la finalización de la obra o servicio, estando prevista de forma orientativa el 31-12-2015, pudiendo prorrogarse el contrato hasta la finalización efectiva.

Contratación que vino precedida de la correspondiente convocatoria del proceso selectivo para la constitución de bolsas de trabajo para la cobertura temporal de varias plazas para la ejecución de dicho proyecto, en el cual, y respecto a las plazas de Supervisor de planta y Técnicos de planta, se hacía figurar que su categoría profesional sería la de Titulado Superior y sus funciones se traducirían en colaborar en el desarrollo del diseño conceptual de la biorrefineria y de la ingeniería básica y de detalle de la instalación.

Colaborar en la selección y desarrollo de los proyectos de investigación que se realizasen en el marco del proyecto Clamber y garantizar que la instalación cumpliese todos los requisitos legales para su puesta en marcha y funcionamiento, trabajando en estrecha colaboración con el Coordinador del proyecto, asegurando el mantenimiento de los edificios y el correcto funcionamiento de los equipos y unidades auxiliares que componían la instalación piloto.

Así mismo se declara probado que en fecha 15-04-2016 se emitió certificado de final de obra Planta Piloto I+D en Biorrefinería. Poniéndose en marcha los equipos a lo largo del verano de 2016. Contando la Planta Clamber con autorización emitida por la Viceconsejera de Medio Ambiente para la gestión de residuos desde el 29-08-2016. Y desde el 20-12- 2016 la planta cuenta con el Certificado de Eficiencia Energética de Edificios. Publicándose en el DOCLM de 16-01-2017, la Resolución de fecha 29-12-2016 del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha por la que se encomienda a la empresa GUACÁN la gestión integral de la Planta Clamber en Puertollano.

Datos fácticos en función de los cuales el tema objeto de debate se concreta en determinar si la comunicación de cese remitida al actor por la entidad demandada mediante carta de fecha 14-09-2016, con efectos desde el 30-09-2016, por finalización de la obra objeto de contrato, se ajustó o no a la legalidad, cuestión que es resuelta por la Juzgadora de instancia entendiendo que si bien la modalidad contractual elegida se ajustó a la normativa que le servía de referencia, sin embargo la conclusión del mismo no se produjo al momento de finalizar la obra para la que se concertó, de lo que deriva la calificación del cese como despido improcedente con las consecuencias a ello inherentes.

Pronunciamiento el indicado que debe ser ratificado, en tanto que, como punto de partida, no siendo ello una cuestión ya discutida en esta alzada, el contrato temporal para obra o servicio suscrito para sustentar la relación laboral del actor con la demandada se ajustó a las previsiones legales reguladoras del mismo así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en diversas sentencias que por su número resulta ocioso pormenorizar, a tenor de la cual para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es preciso, a tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 a) del ET y en el art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , la necesaria concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Requisitos que deberán concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales, resultando igualmente necesario que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación laboral es indefinida. Carácter que también se derivaría en el caso de no quedar debidamente identificada la obra o el servicio a los que se refiere el contrato.

Presupuesto los indicados, definidores del contrato para obra o servicio determinado que, según los datos que constan acreditados, y como ya se adelantaba, concurren en el supuesto examinado, puesto que en él no solo se identificó la obra que constituía el objeto del contrato formalizado por el actor, sino que la obra a realizar, además de existir realmente, se articulaba como dotada de efectiva autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa contratante.

A su vez, y centrándonos en el tema específico objeto de debate, constituido por la caracterización de la comunicación de cese, también se impone, frente a las alegaciones llevadas a cabo por la parte recurrente, la ratificación de la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, en tanto que a tenor del art. 8.1.a) del RD 2720/1998 , 'El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato', añadiéndose en el párrafo segundo del apartado 2º del mismo precepto que ejecutada la obra o servicio, si el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Previsión legal que no se cumplió en el caso que nos ocupa, ya que como se indica por la Juzgadora de instancia, atendiendo al objeto de la obra que se desarrollaba, la conclusión de la misma necesariamente debería haberse hecho coincidir, o bien con la finalización de la edificación de la planta piloto de I+D en Biorrefineria, lo que aconteció el 15- 04-2016; o cuando se pusieron en marcha los equipos en el verano de 2016; o en su caso cuando se autorizó la gestión de residuos en fecha 29-08-2016, o por último, cuando la obra recibió el certificado de eficiencia energética, esto es, en el mes de diciembre de 2016, siendo esta última fecha la que se considera en instancia como la que, dadas las funciones desempeñadas por el actor, se correspondería con la conclusión de la obra para la cual fue contratado, ya que hasta ese momento no podría entenderse cumplido definitivamente el objeto del contrato suscrito por el mismo. No obstante lo cual su cese no se produjo en ninguna de dichas fechas, limitándose la entidad demandada a indicar, sin referencia específica alguna, que el cese acordado con fecha 14-09-2016, tendría efectividad, por terminación de la obra, el 30-09-2016, sin relacionar dicha fecha con ninguno de los acontecimientos evidenciadores de la concreta consecución de las diversas facetas en la que la misma se integraba.

Decisión la indicada, determinante de la calificación del cese como despido improcedente, que no resulta en absoluto desvirtuada en el recurso, dado que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en diversas sentencias del TS, como la de fecha 19-07-2005 (Rec. 2677/2004 ), además de la mencionada por la parte recurrente, la que mantiene, en orden a los supuestos en los que la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina, que: 'cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o 'dies ad quem' ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló', sin embargo, y como igualmente indica el Alto Tribunal en dicha resolución, la prueba sobre tal extremo, 'incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara' lo que no acontece en el caso analizado, ya que no se aporta prueba alguna que acredite que en la fecha en la que se produjo el cese del actor, esto es, el 30-09-2016, ya no se necesitaban los servicios para los que fue contratado.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada, sin que dicha conclusión resulte mediatizada por las afirmaciones contenidas en el recurso en el sentido de que la emisión del certificado de eficiencia energética se configura como un trámite a realizar con posterioridad a la conclusión de la obra, pretendiendo desconectarlo de la propia finalización de la misma, puesto que, independientemente de que ello se configure como alegaciones personales y subjetivas, es lo cierto que las mismas no van acompañadas de pruebas fehacientes que desvirtúen la necesidad de permanencia del actor en el ejercicio de sus funciones hasta el momento de la emisión de dicho certificado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO Y FORESTAL DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 6 de marzo de 2017 , en Autos nº 770/2016, sobre despido, siendo recurrido D. Leonardo , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0960 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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