Sentencia SOCIAL Nº 1180/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6307/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1180/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101106

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1495

Núm. Roj: STSJ CAT 1495/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001851
mmm
Recurso de Suplicación: 6307/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 6 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1180/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 4 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2016 y siendo recurrido/a Celso .
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interposada per Celso contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actor en situació d'incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada d'una malaltia comuna, amb el dret a percebre una pensió del 55 sobre una base reguladora de 1.148,01 euros mensuals i data d'efectes econòmics del 22-2-2016; i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents, per la qual cosa condemno l#entitat gestora a sotmetre's a aquesta declaració i a pagar la prestació econòmica esmentada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1966 i la seva professió habitual és la de vigilant de seguretat. En va demanar una excedència voluntària l#1-9-2017, posteriorment prorrogada fins el 31-12-2018. En va prestar serveis amb arma fins el 31-8-2017, atès el seu tractament psicoterapèutic que li limitava per a portar-la (expedient administratiu, folis 54 i 55 i doc. 18 a 20 de l#actor).

Segon. L#actor va sol.licitar el 22-12-2015 el reconeixement d#una invalidesa permanent i per una resolució de l#INSS, de data 16-3-2016, es va declarar que no n#estava afectat de cap grau d#IP derivat de malaltia comuna (expedient administratiu, folis 45 a 54 girat).

Tercer. El dictamen emès per l`ICAM de data 22-2-2016, sense presumpció d#IP, diagnosticà: 'Trastorn adaptatiu amb ansietat, sense limitació psicofuncional' .

En el citat dictamen es fa esment a un informe del psiquiatra consultor de 15-2-16 en que conclou que 'El pacient presenta dificultats d#adaptació a les seves condicions de treball actuals, com a vigilant de seguretat' (expedient administratiu, folis 55 a 55 girat).

Quart. L#informe mèdic del Dr. Isidro , de data 29-3-2018, i la seva pericial mèdica acrediten que l#actor pateix les següents seqüeles: 'Patología psiquiátrica: trastorno depresivo no especificado, con clínica de anhedonia, apatia, ideas de desesperanza, tendencia a la rumiación sobre ideas de fracaso personal, al pensamiento catastrófico y al aislamiento social, insomnio mixto con hipersominia diurna y ocasionalmente deseos pasivos de muerte sin planificación suicida. Patología respiratoria: asma bronquial con limitación funcional (FEV1 del 62% y FVC del 81%. Patología reumatológica: artropatía psoriásica axial y periférica, cervicoartrosis y coxartrosis izquierda (grado I). Las limitacions funcionales existentes lo son para actividades laborales que impliquen actividades mentales complejas y de relación con terceros' (doc. 1 a 14 i pericial mèdica de l#actor).

Cinquè. L#actor va estar de baixa mèdica per contingències comunes degut a 'trastorn d#ansietat, orgànic', des del 14-10-14 al 7-10-15. Posteriorment, en va estar de baixa mèdica des del 23-11-15 al 13-7-17 degut a 'trastorn adaptatiu humor mixt. Trets característics desadaptatius ...' (doc. 15 a 17 de l#actor Sisè. L#actor va interposar una reclamació prèvia el 27-4-2016, desestimada per una resolució de l#INSS de 2-5-2016 (expedient administratiu, folis 57 girat a 61).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.148,01 euros mensuals, el percentatge del 55% en el supòsit d#incapacitat permanent en grau de total, i la data d'efectes econòmics la del dia 22-2-2016 (expedient administratiu i conformitat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado, pues olvida que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por el juzgador de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art.194 del RDL 8/2015 en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª.

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora no son incapacitantes de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente, está definida en la actualidad el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora padece patología psiquiátrica: trastorno depresivo no especificado, con clínica de fracaso personal, al pensamiento catastrófico y al aislamiento social, insomnio mixto con hipersominia diurna y ocasionalmente deseos pasivos de muerte sin pIanificación suicida. Patología respiratoria: asma bronquial con limitación funcional (FEV1 del 62% y FVC del 81%. Patología reumatológica: artropatía psoriásica axial y periférica, cervicoartrosis y coxartrosis izquierda (grado I). Las limitaciones funcionales existentes lo son para actividades laborales que impliquen actividades mentales complejas y de relación con terceros'. Con estas características no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia que declara al actor afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de seguridad, que tal y como relata la sentencia de instancia implica un cierto grado de relación interpersonal y toma de decisiones de responsabilidad.

Por ello, no podemos sino desestimar el recurso y confirmar el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia 144/2018 del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 395/2016 B, de fecha 4 de abril de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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