Sentencia Social Nº 1181/...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Social Nº 1181/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 1181/2003 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DEL BARRIO GUTIERREZ, LOPE

Nº de sentencia: 1181/2004

Resumen:
El criterio utilizado, en este caso, por la sentencia recurrida, al aplicar las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante - jubilación - se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01181/2003

Rec. Núm.1.181/2.003

Ilmos. Sres.:

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Lope del Barrio Gutiérrez

D. Juan Antonio Alvarez Anllo

En Valladolid a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm.1.181/2.003 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Zamora de fecha 11 de abril de 2.003, aclarada por Auto de 22 de mayo de 2.003, (autos nº 185/2.003), dictada en virtud de demanda promovida por Antonio , contra mencionada Entidad Gestora recurrente sobre PRESTACIONES JUBILACION.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Lope del Barrio Gutiérrez.

Antecedentes

primero.- Con fecha 5 de febrero de 2.003, se presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 4/11/02, se reconoció al hoy actor, D. Antonio , nacido el 28/7/35 y afiliado a la Seguridad Social bajo el NUM000 , la prestación por jubilación, con efectos del 1/2/01, y en cuantía mensual básica del 100% de una base reguladora de 16,71 Euros, de la que los Entes Gestores españoles asumían el pago de un 12,45%, acreditándole, inicialmente, una pensión de 43,64 Euros, desglosable en 2,08 Euros, de pensión básica y 41,56 Euros, de mejoras (actualización).- SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamacióno previa, interesando la actualización prevista en los Reglamentos Comunitarios, con arreglo a los incrementos del SMI, y que se le compute, a efectos de determinar el porcentaje de pensión a asumir por el INSS, la cotización por edad prevista en la O.M. de 18/1/67.- Desestimada, por silencio administrativo, formuló en tiempo y forma, la demanda origen de éstas actuaciones.- No obstante, por Resolución de 21/2/03, se estima en parte la reclamación previa, fijándose la prorrata de pensión a asumir por el INSS en un 26,29% de la base reguladora. TERCERO.- Desde 1963 a 2001, el SMI ha experimentado un incremento del 4.006,66%.-".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por el actor, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia en el primero de los motivos del presente recurso de suplicación, infracción del Anexo VI, Apartado 4, Letra D del Reglamento Comunitario 1408/1971, por cuanto conforme aludida normativa, el porcentaje de pensión atribuible a la Seguridad Social española, debe calcularse conforme a las últimas bases de cotización a la Seguridad Social española, sin perjuicio de los aumentos y revalorizaciones acordados para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza, y este criterio - se concluye diciendo -, fue el acogido en la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2001. Si bien son ciertas tales aseveraciones, no lo es menos, que el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 9 de marzo de 1.999, dictada en Sala General, una vez conocida la sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo de 7 de diciembre de 1998 - caso Gragera -, se acoge aludido criterio, pero sin excluir la utilización de otros criterios, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio.

El criterio utilizado, en este caso, por la sentencia recurrida, al aplicar las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante - jubilación - se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 12-3-2003, al contemplar un supuesto análogo al aquí enjuiciado, por lo que, no cabe admitir que la sentencia recurrida incurra en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que acarrea la desestimación del presente motivo.

SEGUNDO.- En el correlativo y último de los motivos, se denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, por entenderse, que referido precepto establece una retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud; motivo que, asimismo, se desestima, ya que no estamos ante un caso de reconocimiento de la pensión de jubilación, sino de modificación de la cuantía de la misma, y en este caso, acorde con una reiterada doctrina jurisprudencial, los efectos de la revisión de la cuantía deben retrotraerse - a falta de norma expresa en sentido contrario - a la fecha inicial del reconocimiento del derecho, siempre que no hayan transcurrido los cinco años, que es el plazo de prescripción, periodo de tiempo que aquí no se superó, ya que el reconocimiento de la pensión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue el 4-11-2002.

Sentado lo antedicho, el recurso se desestima, con la consiguiente confirmación de la sentencia atacada.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Zamora, de fecha once de abril de dos mil tres, aclarada por Auto de 22 de mayo de 2.003, en Autos núm.185/2.003, seguidos a instancia de Antonio contra mencionada Entidad Gestora recurrente, sobre PRESTACIONES JUBILACION, y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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