Sentencia Social Nº 1181/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1440/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 1181/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101469

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3611

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Acreditado que la recurrente ha agotado el periodo máximo de incapacidad temporal y que persiste su cuadro patológico, la Sala señala que "resulta forzoso concluir que su estado actual es tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama", porque, en el presente supuesto, el cuadro de dolencias y limitaciones de la trabajadora es claramente incompatible con el desempeño profesional de cualquier actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01181/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102589, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001440 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000741 /2004

Sentencia número: 1181/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001440/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000741/2004, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, nacida 6 de Marzo de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de Auxiliar de enfermería. Causó baja laboral por enfermedad común, el 12 de enero de 2003.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 10 de marzo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 20 de Julio de 2004.

3º.- La demandante presenta: S. ansioso depresivo reactivo de 3 años de evolución.

Rasgos colagenóticos (ANA + a 1/125 y C3 algo bajo, Raynaud discreto, manometría esofágica normal). Múltiples algias sin sinovitis.

Rx: Caderas: Normales. Discreta escoliosis lumbar derecha (componente rotacional).

Pinzamiento parcial L5-S1 sin discoartrosis. Lordosis conservada.

EXPLORACION:

C.O.C. Aspecto depresivo.

No amiotrofias. No s. general.

No sinovitis a ningún nivel (no tumefacción ni flogosis, ni derrame), aunque refiere múltiples dolores a la exploración con la mayor parte de puntos fibromiálgicos negativos.

Refiere el dolor sobre todo a la movilización lumbar, en todos los arcos, así como en caderas (en todos los arcos).

ROT simétricos. Lassegue provoca dolor, no irradiado.

Dolor a la movilización cervical a la ABD de hombros, al palpar tobillos, alguna MTF, etc.

No lesiones cutáneas.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta a 9 de Marzo de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones e de 1.082,70 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- No es necesario la revisión fáctica que la actora solicita con amparo en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el relato de instancia contiene todos los datos precisos para verificar la denunciada infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y la legalidad de la decisión impugnada.

En efecto, acreditado que la recurrente ha agotado el periodo máximo de incapacidad temporal y que persiste el cuadro patológico descrito en el hecho probado tercero, resulta forzoso concluir que su estado actual es tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, pues la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia dentro de una jornada de trabajo, situación ausente en el caso enjuiciado al ser claramente incompatible con el desempeño profesional de cualquier actividad laboral el cuadro de dolencias y limitaciones que se declaran probadas.

Tal conclusión no resulta desvirtuada en modo alguno por la sentencia de la Sala que desestimó una anterior solicitud de invalidez permanente pues lo en ello valorado fue el estado clínico que presentaba la actora en el año 2002, de menor gravedad que el ahora enjuiciado.

Procede, por tanto la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.082,70 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 13 de enero de 2004, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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