Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1181/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1181/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100847
Encabezamiento
1 Recurso Suplicacion 924/2014
RECURSO SUPLICACION - 000924/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1181/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000924/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000113/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Cecilio asistido por el letrado D. Jose Miguel Esquembre Valdes, contra EL CAPRICHO DE JULIAN 2.006 S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Ismael , y en los que es recurrente Cecilio , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Cecilio contra EL CAPRICHO DE JULIAN 2006 S.L., y D. Ismael , absuelvo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra. Absuelvo igualmente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales. No consta acreditado que el actor prestara servicios por cuenta y orden de los demandados.(Resulta de la falta de acreditación de la existencia de la relación laboral).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cecilio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de despido, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión de los hechos declarados probados, pero tras interesar la revisión del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada y aludir a un texto de la misma, en lugar de señalar que especifica modificación, adición, o supresión postula para los hechos probados, o de proponer, en su caso una redacción alternativa, se limita a expresar su particular valoración de la prueba, y alega que no se solicitó en demanda el interrogatorio de las demandadas y en su caso que se les tuviera por confesas, habiéndose efectuado dicha solicitud en el plenario en el momento de proponer la prueba, por lo que considera que la autenticidad del documento al que alude y su reconocimiento debió ser estimado por el Juzgador 'a quo'. Pero el motivo no puede prosperar al no observarse los requisitos formales exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión fáctica. Sin olvidar que el artículo 90 de la LRJS si bien establece que las partes previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, también dispone en el punto 3 del mencionado precepto, que podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días. Y esta exigencia legal no ha sido cumplida por la parte recurrente que debió interesar en plazo la prueba de interrogatorio de las partes y la llamada a los codemandados al proceso para el día del juicio, y al no haberlo efectuado debe soportar las consecuencias de su omisión.
El recurso que se limita solo a interesar la revisión fáctica, de la que no resultan hechos que permitan establecer que existió relación laboral entre las partes, ni despido alguno, tampoco denuncia la infracción de norma jurídica, ni indica de que modo se ha infringido por la sentencia de instancia la normativa que pudiera resultar aplicable, lo que era necesario, como exige reiterada doctrina al interpretar el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la consecuencia necesaria es la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Elx y su provincia, de fecha 13 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el EL CAPRICHO DE JULIAN 2.006 S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Ismael y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0924 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
