Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1181/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101134
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01181/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0003664
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001088 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000603/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO
Recurrente/s: Consuelo
Abogado/a:JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1181/15
En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001088/2015, formalizado por el letrado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia número 158/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000603/2014, seguidos a instancia de Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Consuelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2015, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Consuelo , nacida el NUM000 -1955, figuraba afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos. Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias de fecha 3-Mayo-2013 , y con efectos económicos de 23-11-2011, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente, grado de total para la profesión habitual de conductora-repartidora, así como su derecho a la correspondiente pensión siendo la base reguladora mensual de 2679,48€ y la contingencia determinante la de enfermedad común. Desde 1-06-13 se le reconoció el incremento del 20% de la Base Reguladora.
2º)Presentaba entonces el siguiente cuadro:
Hállux valgus bilateral intervenido, lumbalgia, síndrome de apnea obstructiva moderada a tratamiento con mala adaptación al mismo, protusión discal L4-L5, hernia discal C5-C6 y distimia; sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el año 2002.
3º)Iniciado en el INSS expediente de revisión de oficio por mejoría, tras dictamen-propuesta del EVI de 3-4-14, y otro posterior de 24-4-14, f.117º y 120º, la entidad gestora dicta resolución el 30-4-14 declarando que continúa afectada de I.P. en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La reclamación previa fue desestimada el 24 junio 2014.
4º)Actualmente la demandante presenta:
IPT 2011: hállux valgus bilateral intervenido, lumbalgia, SAHS moderado con mala adaptación al tratamiento, protusión discal L4-L5, HD C5-C6 y distimia en tratamiento desde 2002. Discopatía C6-C7 y T7-T8. Espondilolistesis L5-S1 y protusión L4-L5 sin afectación neurológica. Condropatía rotuliana bilateral. Diagnosticada por Salud Mental de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastorno depresivo recurrente.
A la exploración: COC. Facies seria capaz de expresión. Aspecto correcto con complemento estético presente, no llamativo. Discurso espontáneo, fluido, correcto, contenido centrado en ideas minusvalía. No expresión ideas tanáticas. No síntomas psicóticos. Talla: 162 cm, peso: 84 kg, IMC: 32. BAA cervical limitado por dolor referido aprox. al 50%. BAA hombros limitado por dolor. Alcanza 140º anteversión, 120º abducción, contacta nuca y lumbares bajas. BAA codos, muñecas y fuerza prensil manos no limitado. No flogosis objetivada. No atrofia muscular. ROTs presentes y simétricos. Deambulación autónoma no claudicante. Monopedestación posible bilateralmente, sin dolor. Realiza T; no puntillas por dolor referido en ambos pies. BAA rodillas conservado. Rotaciones caderas completa, referida como dolorosa. Sedestación normalizada. Fuerza hállux conservada. Dolor lumbar no irradiado ante maniobras estiramiento radicular lumbar en decúbito supino; en sedestación, no dolor. Hoover negativo. Romberg negativo. Permanece con ojos cerrados durante exploración movilidad activa.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 2679,48€ mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 1 de mayo 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Doña Consuelo contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total que para su profesión habitual de conductora-repartidora le fue reconocido por sentencia de 3 de mayo de 2013 dictada por esta Sala .
La resolución adversa fue recurrida en Suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es la revisión de hechos probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, que permite denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con el correcto amparo del artículo 193 b) del referido texto normativo intenta revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida en el que se recoge el cuadro clínico actual para el que -con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 72 y 148 a 152 de los autos- propone la siguiente redacción alternativa :
'Actualmente la demandante presenta:
Episodio Depresivo grave sin síntomas psicóticos y Trastorno Depresivo Recurrente, con gran repercusión funcional y clara tendencia a la cronicidad. Apatía, abulia, anhedonia, labilidad emocional, embotamiento emocional, irritabilidad, importante clínica ansiosa. Espondilolistesis L5-S1 con abombamiento del disco lateralizado hacia la derecha que contacta con la raíz L5 en el foramen. Severos cambios en interaposfisarias. Severos signos de espondilodiscartrosis en L5S1 y moderados en L4L1 y T12L1. Protrusión discal que deforma el saco dural en L4-L5 con severos cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias. Hemangioma en el cuerpo vertebral de L2. Hernia discal T7-T8 en situación central. Discartrosis cervical desde C2 a C7. Compleja hernia discal-osteofito en C6-C7 en situación central ligeramente lateralizada hacia la derecha que ocupa parcialmente el espacio subaracnoideo anterior. Abombamiento del disco C5C6 y uncoartrosis bilateral. Osteofito posterolateral izquierdo C4C5. Inflamación dolorosa de pelotón adiposo protector de C7. condropatía de rótula bilateral. Secuelas de cirugía percutánea del pie bilateral, con osteoporosis de postquirúrgicas (operada de ambos pies por cirugía percutánea el 22/04/2009 y 09/06/2010). Artrosis esencial en dedos de ambas manos, con formación de nódulos de Bouchard y Heberden y deformidad progresiva de los dedos. Osteoporosis (Z Score de -2.7), riesgo de fractura alto. Síndrome de abnea obstructiva del sueño moderado a tratamiento con mala adaptación al mismo'.
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia- cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art.191 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa.
Los informes médicos en los que se funda el intento revisor no evidencian de forma palmaria el error de la juzgadora 'a quo' y fueron valorados por ella en relación con el resto de la prueba en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas alcanzando una conclusión razonada, objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de la recurrente.
En consecuencia, procede mantener sin variación el relato fáctico de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta quien recurre que el cuadro clínico tenido en cuenta en el año 2013 cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha experimentado una importante agravación incompatible con el desarrollo de cualquier actividad profesional.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el estado de la actora -hoy recurrente- que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Recoge también su situación patológica actual y la comparación entre ambos muestra la existencia de cierta alteración que no alcanza, sin embargo, trascendencia suficiente para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Así, las patologías de carácter osteoarticular que ahora se añaden al cuadro clínico (condropatía rotuliana bilateral, discopatías C6-C7 y T7-T8, espondilolistesis L5-S1 y protusión L4-L5, osteoporosis...) ya estaban diagnosticadas en 2009 y 2010 (Fundamento de Derecho Segundo). En cualquier caso, no determinan una superior limitación funcional pues no ocasionan afectación neurológica como se deduce del informe CEX-RHB de 20 de enero de 2014 que se recoge en el referido fundamento con indudable valor de hecho probado donde constan Lassegue y Bragard negativos, y del resultado de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que recoge el inmodificado ordinal cuarto del relato fáctico y refleja deambulación autónoma, sin claudicación, BAA cervical y de hombros limitado por dolor, contactando nuca y lumbares bajas; BAA codos, muñecas y fuerza prensil de manos sin limitaciones. ROTS presentes y simétricos, no flogosis ni atrofia muscular. Deambulación autónoma, sin claudicación, monopedestación posible bilateralmente, sin dolor; sedestación normalizada BAA rodillas conservado, rotación de caderas completa, fuerza hallux conservada, dolor lumbar no irradiado ante maniobras de estiramiento radicular lumbar, Hoover y Romberg negativos.
Tampoco ha experimentado agravación el SAOS, documentado en el mismo informe médico de 2011 que obraba en el anterior expediente.
Desde el punto de vista mental, el diagnóstico de distimia por el que seguía tratamiento en servicios especializados desde el año 2002, pasa a etiquetarse en el momento actual de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastorno depresivo recurrente pero, como con indudable valor de hecho probado consta en el fundamento segundo de la sentencia, no ha precisado asistencias urgentes ni hospitalización por agudización o ideas recurrentes de muerte y la exploración psicopatológica no recoge franca clínica depresiva mayor, síntomas psicóticos, déficits cognitivos, inhibición psicomotora ....
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual continúa la accionante impedida para labores de esfuerzo físico y para las que exijan plenitud de reflejos y concentración como las que integraban su profesión habitual de conductora-repartidora, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no supongan requerimientos de esa naturaleza, por lo que no encaja en el superior grado de incapacidad que postula.
Por cuanto antecede y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
