Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1181/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13140
Núm. Roj: STSJ M 13140:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0010007
Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 238/2018
Materia: Desempleo
Sentencia número: 1181 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 532/2019 interpuesto por DON Feliciano frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 27 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019 (que desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior auto de 28 diciembre 2018), en procedimiento nº 238/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de DESEMPLEO, designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- Con fecha 28/12/2018, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 31/01/2019, se presentó escrito por la parte D./Dña. Feliciano interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, no siendo impugnado'.
TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:
'ACUERDO.- Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de 28/12/2018 que se mantiene íntegramente'.
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/05/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/11/2019 señalándose el día 27/11/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a auto del juzgado de lo social número 27 de Madrid de 18 febrero 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior auto de 28 diciembre 2018, el cual acordó el archivo definitivo de la demanda.
En su fundamentación jurídica el inicial auto de archivo indicaba que tal decisión se adoptaba por no haber interesado la parte actora la reanudación o el archivo del procedimiento, dentro del plazo concedido.
En el auto que confirma dicho archivo se señala que la decisión de suspensión del procedimiento se adoptó con base en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por hallarse pendiente ante el Tribunal Supremo un recurso de casación cuyo objeto litigioso condicionaba el resultado de este procedimiento.
Expresa asimismo que se emplazó a las partes a una fecha determinada (20 diciembre 2018) con objeto de mantener al juzgado informado sobre el estado del proceso de cuyo resultado dependía este procedimiento.
Indica asimismo que la diligencia exigible a la parte actora implicaba el cumplimiento de los plazos establecidos para dar cuenta al juzgado del mantenimiento de la situación y de sus motivos.
Asimismo razona que se apercibió a la parte actora de las consecuencias de su inactividad.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el Antecedente de Hecho Tercero del auto recurrido para hacer constar que, cumpliendo lo acordado en el acta de archivo provisional, el trabajador formuló el 5 septiembre 2018 alegaciones comunicando la voluntad de continuar el procedimiento y manifestando la vigencia de la situación de litispendencia.
En efecto, se constata que este extremo es cierto, toda vez que el 5 septiembre 2018 la parte actora presentó escrito ante el juzgado indicando que continuaba la situación de litispendencia, al no haberse dictado sentencia por el Tribunal Supremo en relación con el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional (folios 65 a 67).
Por tanto, se acoge la solicitud de revisión o adición fáctica interesada en el motivo.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la misma vía de revisión fáctica se interesa que se añada un nuevo Antecedente de Hecho para hacer constar que el 7 septiembre 2018 se dictó providencia por el juzgado acordando que 'no habiendo cesado la causa que motivó la suspensión, manténgase el archivo provisional acordado hasta el 20 diciembre 2018'. Y dicha providencia no le fue notificada al trabajador demandante ni a su representación letrada.
Pues bien, el aserto que se efectúa en el motivo no se ajusta a la realidad, toda vez que el 7 septiembre 2018 se dictó providencia por el juzgado indicando que 'no habiendo cesado la causa que motivó la suspensión, manténgase el archivo provisional acordado hasta el 20 diciembre 2018' (folio 68).
Esta providencia aparece notificada a la parte actora el 24 septiembre 2018 (folio 69).
En consecuencia, no se acoge la solicitud de revisión fáctica interesada en este motivo de recurso.
CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la misma Ley Fundamental, así como con los artículos 7-3 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexión asimismo con el artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores y con el principio de 'favor actionis'.
Para resolver el motivo, conviene expresar cronológicamente la sucesión de acontecimientos procesales corridos en la tramitación de las actuaciones ante el juzgado de instancia:
--2 marzo 2018... Se presenta demanda por el actor frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se declare su derecho a las prestaciones básicas por desempleo derivadas del despido colectivo de 18 septiembre 2017, así como a percibir 720 días de prestación por desempleo, sin efectuar descuento de día alguno por la anterior situación de suspensión de contrato mediante el expediente de regulación temporal de empleo, por haberlo así declarado la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 noviembre 2016 recaída en conflicto colectivo 244/2017.
--16 marzo 2018... Mediante decreto del juzgado número 27 de Madrid se cita a las partes para el acto del juicio a celebrar el 23 mayo 2018 (folios 18 a 20).
--23 mayo 2018... En la fecha señalada para el acto del juicio, el actor y el Servicio Público de Empleo Estatal solicitan la suspensión y el archivo provisional de las actuaciones hasta el 20 septiembre 2018, debiendo las partes antes del transcurso del referido plazo instar la reanudación del procedimiento o la continuación del mismo, bajo apercibimiento de archivo definitivo (folios 63 y 64).
--5 septiembre 2018... La parte actora presenta escrito ante el juzgado indicando que continúa la situación de litispendencia, al no haberse dictado sentencia por el Tribunal Supremo en relación con el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional (folios 65 a 67).
--7 septiembre 2018... Se dicta providencia por el juzgado indicando que 'no habiendo cesado la causa que motivó la suspensión, manténgase el archivo provisional acordado hasta el 20 diciembre 2018' (folio 68).
Esta providencia aparece notificada a la parte actora el 24 septiembre 2018 (folio 69).
--28 diciembre 2018... Se dicta auto por el juzgado acordando el archivo definitivo de las actuaciones (que es el impugnado, junto al que lo ha confirmado, en el presente recurso de suplicación).
Así las cosas, la Sala considera que el motivo debe estimarse, toda vez que se produjo una situación de confusionismo que impide apreciar en la parte actora una actuación de dejación, renuncia o abandono en relación con la tramitación del procedimiento.
Ello es así porque en principio se acordó por el juzgado que el procedimiento quedase en suspenso hasta el 20 septiembre 2018, y antes de esta fecha las partes quedaban obligadas a instar la reanudación o la continuación de la suspensión.
La parte actora, diligentemente, presentó escrito antes del 20 septiembre 2018, concretamente el día 5 de dicho mes, manifestando que continuaba la situación de litispendencia, lo que implícitamente suponía solicitar que continuase la suspensión del procedimiento.
El juzgado, a la vista de ello, dictó una providencia en que acordaba mantener el archivo provisional hasta el 20 diciembre 2018, pero en esta ocasión, a diferencia de lo ocurrido cuando se acordó la inicial suspensión, no se apercibía a las partes de la necesidad de instar la reanudación del procedimiento o la continuación del archivo provisional.
Por tanto, el motivo debe estimarse, dejándose sin efecto el archivo definitivo, concediendo a las partes el plazo que el juzgado considere razonable para que comuniquen al juzgado la situación que actualmente presenta el recurso de casación sustanciado ante el Tribunal Supremo en relación con el conflicto colectivo nº 244/2017 de la Audiencia Nacional, e insten lo que estimen oportuno en orden a la reanudación del procedimiento o a la continuación del archivo provisional.
QUINTO.-Existe en el recurso un cuarto ordinal que propiamente no es un nuevo motivo sino que se limita a indicar que la parte recurrente se reserva el derecho a aportar documentación ante esta Sala para garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal. Lógicamente no procede dar ninguna respuesta específica a dicha manifestación.
SEXTO.-Al haberse estimado el recurso de suplicación, que además versaba sobre una cuestión de índole procesal y no sobre el fondo del asunto, no procede imposición de costas de conformidad con el art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Feliciano frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 27 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019 (que desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior auto de 28 diciembre 2018), en procedimiento nº 238/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Desempleo. En consecuencia, revocamos el auto recurrido.
Y en su lugar, dejando sin efecto el archivo definitivo acordado en el referido auto, acordamos que por el juzgado de instancia se conceda a las partes el plazo que dicho órgano considere razonable para que comuniquen al juzgado la situación que actualmente presenta el recurso de casación sustanciado ante el Tribunal Supremo en relación con el conflicto colectivo nº 244/2017 de la Audiencia Nacional, e insten lo que estimen oportuno en orden a la reanudación del procedimiento o la continuación del archivo provisional.
Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0532-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0532-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

