Sentencia SOCIAL Nº 1181/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1181/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5873/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1181/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101096

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1633

Núm. Roj: STSJ GAL 1633/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0001782
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005873 /2019- MJC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000458 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S DISALNES SL
ABOGADO/A: DAVID PEREZ BARREIRO
RECURRIDO/S D/ña: Alejandra
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5873/2019, formalizado por el abogado D. David Pérez Barreiro, en nombre
y representación de la sociedad DISALNES SL, contra la sentencia número 245/2019 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 458/2018, seguidos a
instancia de Dª Alejandra frente a la sociedad DISALNES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Alejandra presentó demanda contra la sociedad DISALNES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2019, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Alejandra , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Disalnés S. L. desde el 27 de agosto de 2015, con la categoría profesional reconocida en el contrato de aprendiz, inicialmente en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a media jornada, para 'sustitución del personal por período vacacional' y, desde el 15 de septiembre de 2015, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con salario mensual, para la mencionada categoría profesional, de 1.020,43 € con prorrata de pagas extras. La demandante realiza las mismas funciones que sus compañeros de trabajo y está encargada de preparación de pan y empanadas, roscas y tartas, toma de pedidos, atención al cliente y cobros. Lleva prestando servicios en empresas del sector al menos desde 2007.

SEGUNDO.- En fecha 6 de agosto de 2018, la entidad demandada procedió al despido de la demandante mediante la remisión (a las 13:42 horas) de un burofax con el contenido siguiente: 'Muy señora nuestra: El pasado día veinticuatro de Julio entre las 10.30 y a las 12.00 horas, en varias ocasiones se dirige Usted a la trabajadora Dª. Casilda y a clientes del establecimiento de manera desconsiderada. Así ante las peticiones de los clientes respondía con resoplidos continuos y ponía malas caras cuando tenía que volver a una misma mesa por un pedido nuevo de los clientes sentados en la misma. Asimismo, cuando se le dan indicaciones de prioridades en el ritmo de trabajo en el servicio vuelve a contestar con resoplidos y cuando la citada compañera le hace una solicitud de ayuda en el servicio le consta en presencia de los clientes prefiriendo las expresiones 'Déjame en paz', 'No me agobies' y 'Yo voy a mi ritmo'.A las 12.00 de ese mismo día se mantiene una conversación con Usted, la citada trabajadora y con empresario para aclarar la situación, contestando Usted en un primer momento: 'Ya tengo bastantes problemas' y 'Déjame tranquila'. Tras ello, Usted, manifiesta que lleva 3 años en la Empresa y que recientemente le han concedido la guardia y custodia de su hija y mantiene una situación personal complicada con su pareja actual, que esto ésta afectando a su carácter y necesita un descanso en su trabajo para que necesita mantener sus ingresos, por lo que requiere a la Empresa le 'arregle los papeles para cobrar el paro'. A la vista de la negativa por parte de la Empresa acceder a tal solicitud procede Usted a contestar de manera airada y realizando amenazas expresando 'que debería tener en cuenta su solicitud para evitar problemas mayores'. Ante tal actitud se le indicó que se fuese a casa y se tranquilizase. Por la tarde se le llama por teléfono, pero no contesta a la llamada y se le envió un mensaje para hablar al que Usted no ha contestado. A última hora de la tarde de ese mismo día presenta Usted en la Empresa un parte de baja por incapacidad temporal con fecha de baja el 24 de Julio. Los hechos descritos son considerados por esta Empresa como muy graves por entender que dicha acción ha causado un perjuicio en la dignidad de la trabajadora y de las demás personas que presenciaron los hechos, así como a la imagen de la Empresa. Teniendo en cuenta la actitud grave y culpable por su parte, en su actuación totalmente irregular, faltando a la consideración debida a su compañera, profiriendo coacciones y amenazas al Empresario así como su intención de obtener beneficios (prestación de desempleo y por incapacidad temporal) de forma fraudulenta y de acuerdo con el Art. 54.2 apartados c ) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores, donde se establecen que las ofensas verbales al empresario a las personas que trabajan en la empresa y la transgresión de la buena fe contractual es causa de despido, ponemos en su conocimiento la decisión de rescindir el contrato de trabajo que Usted tiene suscrito con esta Empresa por despido disciplinario con fecha de hoy. Deberá Ud. Proceder, a la mayor brevedad posible, a la devolución de los uniformes que tiene en su poder que constan de los mandiles, dos gorros y tres camisetas así como de la copia de la lleva de entrada a la tienda'.

TERCERO.- El 30 de julio de 2018 la demandante presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Pontevedra, papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en la que solicitaba que se le reconociera la categoría de oficial de 1ª o, subsidiariamente, de oficial de 2ª, así como la condición de fija de empresa. La papeleta de conciliación fue remitida a la empresa demandada, que la recibió el 6 de agosto de 2018 a las 13:39 horas.

CUARTO.- En fecha 24 de julio de 2018 la demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastorno de ansiedad generalizado, situación en la que ha permanecido hasta el 10 de agosto de 2018.

QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la SMAC.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por Dª. Alejandra , contra DISALNÉS S. L., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante, y, en consecuencia de lo anterior, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de dicha trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir. A estos efectos el salario regulador se fija en 41,15 € diarios (monto anual del salario/365).



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la sociedad DISALNES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/11/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora contra la empresa demandada y declaro la nulidad del despido de la demandante y condeno a la empresa a la inmediata readmisión de dicha trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir, y fija el salario regulador en 41,15 euros.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Disalnes SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación letrada de la empresa recurrente e el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones : 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 del primer párrafo y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'En fecha 6 de agosto de 2018, la entidad demandada procedió al despido de la demandante mediante la remisión desde la oficina de correos de Villagarcia de Arousa (a las 13:42 horas) de un burofax con el contenido:'....

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 3 en concreto del último párrafo del citado hecho, y se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: 'la papeleta de conciliación fue remitida a la empresa demandada, que la recibió el 6 de agosto de 2018 a las 13.39 horas en la oficina de correos....'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las adiciones interesadas, por lo que se refiere a la primera de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 36 vuelto de los autos, consistente en copia certificada de imposición de burofax, la misma estima la sala que no ha de prosperar al estimarse innecesario recoger la precisión interesada por la recurrente, pues ya consta en el HDP 2 que la demandada procedió con el contenido que recoge, estimándose que carece de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso que la remisión se efectuase desde la oficina de correos de Villagarcia de Arousa, pues la hora ya consta en el HDP 2.

Y por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones interesadas la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 37 de los autos, a saber, acuse de recibo de la carta certificada, la misma ha de correr igual suerte que la anterior, pues la precisión relativa a que la papeleta de conciliación remitida a la empresa fue recibida por esta en la oficina de correos, a las 13,39 horas carece de trascendencia a los efectos del presente recurso, y la hora en que la papeleta de conciliación fue recibida por la demandada ya consta en el HDP 3 último párrafo.



TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con los artículos 5__h6_0054art>54 y 6_0055art>55 del ET y 108 de la LRJS en cuanto a la nulidad del despido cuando se produce con violación de derechos fundamentales del trabajador, alegando en esencia que la sentencia infringe la doctrina y jurisprudencia en dos aspectos. Por un lado al considerar que existe una apariencia de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad del trabajador y por otro al apreciar como causa del despido la lesión de dicho derecho al carecer el despido de sustento factico alguno. Y si bien la apariencia de vulneración del derecho fundamental podría considerarse que existe dado que existe una reclamación de la actora que es recibida por la empresa el mismo día en que procede a su despido, esa apariencia es destruida por el hecho probado que la carta de despido se remitió tres minutos después de recibir dicha reclamación, y el escaso tiempo transcurrido, de tres minutos entre la recepción por la empresa de la reclamación de la actora y el envío de la carta de despido evidencia que la empresa ya había adoptado la decisión de despedir a la trabajadora antes de tener conocimiento de que había interpuesto una reclamación, más si tenemos en cuenta la extensión y precisión de la carta, por lo que se estima que ya estaba redactada y lista para ser enviada el día 6 de agosto de 2018 a las 13.39 horas, momento en que la empresa tiene conocimiento de la reclamación, por lo que mal puede achacarse a la empresa la decisión de proceder al despido fuera consecuencia de dicha reclamación.

Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se deje sin efecto el pronunciamiento de nulidad del despido contenido en la sentencia, calificando el mismo de improcedente con los efectos inherentes a dicha declaración.

La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 enero, dictada por el Pleno, seguida por otras posteriores declarando que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...'.

En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la STC 203/2015, de 5 octubre, declara que: '... el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (...) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'.

Más en concreto la STC 183/2015, de 10 de septiembre, señala en relación a la prueba indiciaria: 'En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: I) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; II) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; III) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. (...) .....

. Llevado lo expuesto al caso, solo podría llegarse a la conclusión de la Sentencia recurrida sobre la inexistencia de nulidad del acto extintivo: I) si no se hubieran aportado indicios de la vulneración aducida; II) si, de concurrir éstos, Aspacecire hubiera despojado con su alegato de todo fundamento al nexo o conexión indiciaria probada por la trabajadora (constituidos señaladamente, según las propias resoluciones judiciales dictadas en el proceso, por la correlación temporal entre extinción contractual y acción judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo); III) particularmente, como concreción de lo dicho en la letra anterior y frente al factor de conexión temporal aducido, si Aspacecire hubiera aportado una justificación causal que desvinculara efectivamente su acto extintivo de la previa acción judicial, ya que en ello reside la conexión con la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE . (...) Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3)....' En el supuesto ahora enjuiciado y partiendo de los datos que constan en el relato fáctico, debe determinarse si el mero hecho de presentar una reclamación ante el SMAC en la que solicitaba que se le reconociera la categoría de oficial de 1 o de 2 y la condición de fijo de empresa, es suficiente al fin propuesto de declarar la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia razona que la empresa ya conocía la existencia de dicha reclamación que se remite por burofax ese día y minutos antes de la remisión por la empresa de la carta de despido a la actora, por lo que no era ajena la empresa a la reclamación de la trabajadora cuando decide su despido, y al entender además que los hechos de la carta de despido ni están acreditados ni tienen entidad suficiente para despedir.

Estimando la empresa en el recurso que, si bien la apariencia de vulneración del derecho fundamental podría considerarse que existe, dado que existe una reclamación de la actora que es recibida por la empresa el mismo día en que procede a su despido, esa apariencia es destruida por el hecho probado que la carta de despido se remitió tres minutos después de recibir dicha reclamación, y el escaso tiempo transcurrido, de tres minutos entre la recepción por la empresa de la reclamación de la actora y el envío de la carta de despido evidencia que la empresa ya había adoptado la decisión de despedir a la trabajadora antes de tener conocimiento de que había interpuesto una reclamación, más si tenemos en cuenta la extensión y precisión de la carta, por lo que se estima que ya estaba redactada y lista para ser enviada el día 6 de agosto de 2018 a las 13.39 horas, momento en que la empresa tiene conocimiento de la reclamación, por lo que mal puede achacarse a la empresa la decisión de proceder al despido fuera consecuencia de dicha reclamación.

Pues bien en atención a todas las circunstancias concurrentes la Sala comparte la conclusión de la sentencia de instancia que sirve para sentar que sí se aportó conocimiento de actuación vindicativa del trabajador de suficiente entidad, contra la que la empleadora reacciona con el despido. Si se prueba el indicio. Pero la cuestión consiste en determinar si la empresa conocía este hecho de la reclamación antes de proceder al despido de la trabajadora.

Y a la vista de los hechos la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que la empresa cuando adopta dela decisión extintiva ya conocía (porque se le había comunicado minutos antes la reclamación planteada por la actora ) y de hecho le despide minutos después, y aunque la remisión se haya producido solo minutos después, lo cierto es que la empresa no era ajena a la reclamación de la trabajadora cuando decide su despido, y ello unido a que los hechos que se recogen en la carta de despido como causa del mismo, ni están acreditados de forma suficiente ni tienen la entidad suficiente para considerar que existe un incumplimiento grave de la trabajadora y también, en atención al tiempo transcurrido entre la fecha citada en la propia carta de despido, (24 de julio) y la fecha del despido 6 de agosto de 2018, y teniendo en cuenta además que si dicha papeleta (la papeleta de conciliación de la demandante frente a la empresa presentada ante el SMAC el día 30 de julio de 2018 en la que solicitaba que se le reconociera la categoría de oficial de 1ª o 2ª y condición de fija de empresa) la recibió la empresa como dice en la oficina de correos a las 13,30 horas, posiblemente el aviso de correos lo había recibido con anterioridad, y teniendo en cuenta además que la actora inicia situación de IT el día 24 de julio de todo ello se infiere por la sala que, en efecto el despido de la trabajadora es consecuencia de su reclamación a la empresa , por lo que al haber declarado la sentencia de instancia la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Disalnes SL contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra en los autos nº 458/2018 seguidos a instancias de la actora Dª Alejandra frente a la empresa Disalnes SL sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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